23 de julio de 2026

La terminación y la suspensión de la relación de trabajo ante eventos catastróficos

Olivia Margarita Rizo Morales

Abogada especialista en Derecho del Trabajo egresada de la Universidad Central de Venezuela (UCV)

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo consagran la estabilidad laboral como un principio rector del ordenamiento jurídico venezolano. No obstante, el legislador ha previsto supuestos excepcionales donde la continuidad del vínculo se ve fracturada por causas ajenas a la voluntad de las partes. Ante eventos catastróficos de origen natural, como el reciente terremoto ocurrido el pasado 24 de junio de 2026, con especial incidencia en la ciudad de Caracas y mayor devastación en el estado La Guaira, se configura una realidad fáctica que exige una respuesta jurídica precisa. La destrucción de la infraestructura física de las entidades de trabajo no solo configura una tragedia social, sino igualmente genera la incertidumbre sobre la relación laboral ante la imposibilidad sobrevenida de prestar el servicio.

En el presente artículo se analizará, en primer lugar, el supuesto de terminación de la relación de trabajo con base en la desaparición física o la afectación estructural irreversible del centro de trabajo, configurada como una causa ajena a la voluntad de las partes. Posteriormente, examinaremos el procedimiento y los alcances de la suspensión de la relación de trabajo, figura idónea ante eventos donde el centro de trabajo presenta una afectación grave, pero susceptible de recuperación, permitiendo la reanudación de actividades una vez ejecutadas las mejoras o arreglos pertinentes. Este análisis se fundamenta estrictamente en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley del Trabajo y la doctrina jurisprudencial vigente, con el propósito de determinar los límites del empleador al gestionar el cese de operaciones ante un escenario que ha reconfigurado drásticamente la viabilidad operativa de muchos centros de trabajo.

 

De la terminación de la relación de trabajo ante la desaparición física o afectación estructural del centro de trabajo

El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece taxativamente las formas de terminación de la relación de trabajo: el despido, la renuncia, la voluntad común de las partes y, de manera autónoma, la «causa ajena a la voluntad de las partes».[1] Es fundamental aclarar que esta última es una categoría jurídica distinta que sobreviene cuando el vínculo se extingue simplemente porque el centro de trabajo donde se realizaban las labores ha dejado de existir o ya no permite su ejecución. Cuando un sismo provoca la destrucción física o una afectación estructural tan grave que el inmueble se vuelve inoperante, nos encontramos ante el presupuesto legal por excelencia que configura la fuerza mayor.

La destrucción física y la afectación estructural son, para efectos legales, una misma realidad: la pérdida del centro de trabajo donde se ejercían las labores. Si el inmueble ha sido declarado inhabitable por las autoridades competentes o ha perdido su aptitud técnica para que el personal pueda desempeñar sus funciones, la fuerza mayor se configura de manera plena. En este escenario, la terminación por causa ajena a la voluntad de las partes opera de pleno Derecho ante la imposibilidad material de mantener el vínculo; no requiere, por tanto, de una autorización previa ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el hecho extintivo deriva directamente de la realidad fáctica, y no de una decisión administrativa o patronal.

Es preciso destacar que al no tratarse de un despido, no se causa la obligación de pago de indemnizaciones. En tal sentido, el patrono, en el marco de esta terminación, sólo debe cumplir con la liquidación de los conceptos laborales devengados y el pago de las prestaciones sociales acumuladas, garantizando el derecho del trabajador a recibir los beneficios económicos que la ley consagra

En tal sentido es jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la fuerza mayor —en tanto hecho ajeno, imprevisible e inevitable— posee un efecto extintivo del contrato cuando la imposibilidad de ejecutar la prestación es absoluta y definitiva, y ha sido enfática al señalar que cuando la destrucción del centro de trabajo impide de forma permanente el desarrollo de las labores, la terminación no se subsume en las previsiones del despido, por lo que no resulta exigible el pago de indemnizaciones resarcitorias. Lo que prevalece es la protección de los derechos adquiridos del trabajador, garantizando que estos sean pagados conforme a la ley, sin que el empleador incurra en las sanciones que el ordenamiento jurídico reserva exclusivamente para el despido sin causa.

 

De la suspensión de la relación de trabajo ante afectaciones parciales o temporales

Cuando el evento catastrófico genera una afectación que no implica la desaparición ni la destrucción estructural del inmueble, sino que requiere de un tiempo prudencial para ejecutar reparaciones, adecuaciones o mejoras que permitan la reanudación operativa del centro de trabajo, la figura aplicable es la suspensión de la relación de trabajo. Esta medida, contemplada en el artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es una facultad discrecional del patrono, sino un procedimiento estrictamente reglamentado que busca preservar la estabilidad laboral mientras se recupera la plena capacidad operativa de la entidad de trabajo.

En tal sentido, el patrono afectado debe solicitar la autorización de la suspensión de las relaciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho. A tales efectos, es necesario mencionar que esta situación de conmoción ha paralizado las actividades de la administración pública en el estado La Guaira, en el área Metropolitana de Caracas, y varios municipios del estado Miranda, por lo que este lapso de las cuarenta y ocho (48) horas comenzará a computarse una vez se reanuden efectivamente las actividades en los órganos y entes competentes. Fuera de esta contingencia, el lapso es preclusivo, es decir de caducidad: la omisión en su cumplimiento impide al empleador invocar esta vía legal, pudiendo ser calificada como una interrupción arbitraria de la prestación del servicio, con la consecuente responsabilidad patrimonial por salarios caídos.

Durante la vigencia de la suspensión, se produce la interrupción temporal de las obligaciones esenciales: el patrono no está obligado a pagar el salario ni el trabajador a prestar el servicio. No obstante, esta interrupción no es absoluta, puesto que el empleador mantiene obligaciones como el pago del bono de alimentación, de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social (IVSS) y/o el cumplimiento de cualquier otro beneficio o subsidio previsto en las convenciones colectivas vigentes.

En cuanto a su temporalidad, el legislador ha sido taxativo al establecer que la duración de la suspensión no puede exceder de sesenta (60) días. Este límite es vinculante: si la suspensión se prolonga más allá de este lapso, el trabajador queda facultado para ejercer su derecho al retiro justificado, y ello equipara en sus efectos patrimoniales al despido injustificado, imponiendo al empleador la carga de pagarle al trabajador las indemnizaciones de ley.

Suspender la relación de trabajo no significa que el patrono se desentienda de sus obligaciones. El objetivo real de esta medida, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es proteger el empleo para que la relación laboral pueda continuar una vez que el problema o desastre sea superado, evitando que el trabajador quede desamparado ante situaciones que no puede controlar. Por ello, el empleador debe actuar con total transparencia y buena fe, manteniendo informados a sus trabajadores mientras el centro de trabajo no esté operativo. Durante este tiempo, aunque no se trabaje ni se pague salario, el patrono sigue teniendo responsabilidades clave, como mantener los beneficios que la ley señala.

 

[1] Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 5.992 extraordinario de 7 de mayo de 2012).

 

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