27 de julio de 2023

Breve análisis sobre la derogatoria de la jurisdicción en los contratos de trabajo internacionales, caso Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava v. Embajada del Reino de Arabia Saudita

Leisbeth Berríos González

Estudiante de Derecho en la Universidad Central de Venezuela. Vocal por los estudiantes en la Asociación Venezolana de Arbitraje

Introducción

El 1 de junio de 2023 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA) dictó sentencia en el caso Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava v. Embajada del Reino de Arabia Saudita. La parte actora presentó una demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Embajada, así como una indemnización por daños psicológicos.

El asunto fue sometido a la SPA mediante un recurso de regulación de jurisdicción. Tal recurso versó sobre la cuestión de si podría derogarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos mediante contratos de trabajo internacionales suscritos por cada uno de los demandantes y la Embajada. Según estos contratos, las controversias surgidas con ocasión de ellos debían ser resueltas por los órganos judiciales del Reino de Arabia Saudita. En su decisión, la SPA afirmó que los tribunales de Venezuela no tenían jurisdicción para conocer la pretensión planteada por los demandantes.

 

La derogatoria convencional de la jurisdicción

La noción de contrato internacional[1] debe precisarse en atención a criterios jurídicos y económicos. De manera que el carácter “internacional” debe ser entendido en su sentido más amplio. Para ello debe tomarse en cuenta diversos factores relacionados con las partes y la relación jurídica en cuestión.

Según el criterio jurídico, un contrato se considera internacional cuando establece una conexión significativa con dos o más sistemas jurídicos mediante elementos objetivos y/o subjetivos. Esto implica considerar aspectos como la nacionalidad, el domicilio y el lugar de celebración. Según el criterio económico, un contrato es considerado internacional si implica un intercambio de flujo económico entre países, afectando los intereses del comercio internacional. Esto último incluye aspectos como transferencias de dinero al extranjero o el desplazamiento de bienes y servicios[2].

En el presente caso, resulta innegable que el contrato establece una vinculación entre los ordenamientos jurídicos de Venezuela y el del Reino de Arabia Saudita. Este vínculo surge de la relación laboral pactada entre los demandantes, quienes prestaban servicios en Venezuela, y la Embajada, que actúa como centro operativo del Estado extranjero[3]. La Embajada representa al Estado acreditante (Reino de Arabia Saudita) ante el Estado receptor (Venezuela). En consecuencia, se cumple con el criterio jurídico que determina la internacionalidad del contrato laboral.

En los contratos internacionales, la autonomía de las partes para la elección de los tribunales y el Derecho aplicable[4] es una facultad generalmente aceptada en el Derecho Internacional Privado, ya sea por disposiciones legales, o por reconocimiento en la práctica nacional e internacional[5]. Sin embargo, en el contexto de los contratos de trabajo internacionales, los ordenamientos jurídicos suelen imponer restricciones a la autonomía de las partes para proteger al trabajador como parte vulnerable dentro de la relación laboral. Estas restricciones pueden tomar dos formas: limitar la libertad de elección de la jurisdicción y el Derecho aplicable, o permitirla con ciertas restricciones[6].

Los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer y resolver las demandas relacionadas con contratos internacionales siempre que se cumplan los criterios atributivos de jurisdicción establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano (LDIP).

Aunque los tribunales venezolanos tienen jurisdicción si se cumplen los criterios atributivos de las normas mencionadas, en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado existe la posibilidad de que las partes de un contrato internacional excluyan esa jurisdicción a través de un acuerdo, según lo establecido en el artículo 47 de la LDIP. No obstante, esta norma también establece tres supuestos en los cuales las partes no pueden derogar la jurisdicción: (i) en casos de controversias relacionadas con derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; (ii) en materias en las que no es posible la transacción, o (iii) en materias que afecten los principios fundamentales del orden público venezolano.

En el Derecho venezolano no existe una disposición específica que regule la cuestión de la inderogabilidad de la jurisdicción en los contratos de trabajo internacionales. Por lo tanto, se aplica la regla general que rige para todas las obligaciones convencionales, según la cual las partes tienen la facultad de acordar la derogatoria de la jurisdicción, a excepción de los casos establecidos en el artículo 47 de la LDIP.

En las próximas líneas se examinará cómo la SPA analizó y resolvió el problema relacionado con la determinación de la jurisdicción en la sentencia objeto de estudio.

 

Criterio de la Sala Político-Administrativa

Al pronunciarse sobre el asunto, la SPA debió determinar la normativa aplicable para saber si la jurisdicción venezolana podía ser derogada o no. En este sentido, la Sala reconoció expresamente la posibilidad que tienen las partes en un contrato de trabajo internacional para derogar la jurisdicción de los tribunales de Venezuela.

En este caso la SPA consideró que la existencia de la cláusula de elección de jurisdicción de los contratos laborales no afectaba los principios esenciales del orden público venezolano. En consecuencia, concluyó que ninguno de los supuestos de inderogabilidad del artículo 47 de la LDIP eran aplicables, lo que confería a las partes la facultad de excluir válidamente la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

La SPA fundamentó su conclusión en el artículo 44 de la LDIP, el cual consagra que la sumisión es expresa cuando conste por escrito. Basándose en esta norma, la Sala afirmó que “hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera (…) pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita” (cursiva nuestra).

Es importante destacar que aquí la SPA confunde dos aspectos claramente diferenciados: la elección de la jurisdicción y del Derecho aplicable. Si bien las partes tienen la libertad para elegir tanto la jurisdicción como el Derecho aplicable en un contrato internacional, estas son dos selecciones independientes que tienen efectos jurídicos distintos.

La elección de la jurisdicción determina los tribunales competentes para conocer y decidir sobre cualquier eventual conflicto entre las partes, mientras que la elección del Derecho aplicable establece el ordenamiento jurídico que regirá las cuestiones sustantivas del contrato[7].

Por otra parte, en el caso los demandantes solicitaron una indemnización por los daños psicológicos sufridos como resultado de amenazas y coacciones previas a su despido injustificado. Alegaron que el Embajador y otros miembros del cuerpo diplomático de la Embajada los amenazaron con agresiones físicas y la pérdida de vidas, tanto de ellos como de sus familiares, si no renunciaban. Además, solicitaron una compensación que oscilara entre el 15 % y el 30 % del monto total de la demanda en euros por los daños psicológicos causados.

En respuesta, la SPA determinó que los tribunales venezolanos carecían de jurisdicción para conocer la demanda de cobro de prestaciones laborales y otros conceptos, así como por la indemnización por daño psicológico solicitada. Para llegar a esta conclusión la Sala examinó el principio de inmunidad de jurisdicción.

La inmunidad de jurisdicción es un límite que impide a los órganos judiciales de un Estado juzgar a un Estado extranjero[8]. En este sentido, la SPA argumentó que las acciones que motivaron la demanda fueron realizadas en el ejercicio de las funciones soberanas del Reino de Arabia Saudita, conocidas como acta iure imperii, en las cuales el Estado actúa con autoridad[9]. En contraste, están los actos conocidos como acta iure gestionis, en los cuales el Estado o sus representaciones ejercen funciones no soberanas[10].

Desde nuestra perspectiva, las amenazas y coacciones realizadas por el Embajador y otros miembros del cuerpo diplomático de la Embajada hacia los demandantes no pueden considerarse acta iure imperii, ya que no están relacionadas con el ejercicio del poder público del Estado, ni afectan la autonomía de la organización[11].

En su actuación, el Embajador y los miembros del cuerpo diplomático se comportaron como cualquier persona de Derecho Privado. Por lo tanto, no parece justificada la aplicación de la inmunidad de jurisdicción en este caso. Además, consideramos que dichas amenazas y coacciones constituyen hechos ilícitos, de conformidad con el artículo 32 de la LDIP[12].

 

Consideraciones que no tomó en cuenta la SPA

Aunque es positivo que la SPA reconozca la posibilidad de renunciar convencionalmente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, en este caso no se realizó un análisis exhaustivo de los hechos para determinar si se violaban principios fundamentales del orden público venezolano. En su lugar, la SPA se limitó a afirmar de manera genérica que no se afectaban dichos principios, sin brindar una explicación detallada.

Como resultado, la Sala concluyó de inmediato que el contrato no se ajustaba a ninguno de los supuestos de inderogabilidad del artículo 47 de la LDIP, y consideró válido el acuerdo entre las partes en ejercicio de su autonomía conflictual, aunque esto implicara la renuncia a la jurisdicción venezolana.

En nuestra opinión, si la SPA hubiera realizado un análisis más detallado del caso, habría llegado a una conclusión diferente. En lugar de excluir su jurisdicción, debería haber reconocido que el acuerdo afectaba principios esenciales del orden público interno debido a la situación de débil jurídico en la que se encontraban los tres demandantes frente a la Embajada.

Al negar la posibilidad de demandar en Venezuela se vulneró el principio de protección de los trabajadores. Para ilustrar este punto, es importante mencionar los detalles de los contratos de trabajo de los demandantes:

  • (i) Ahmad Mustafá Taha fue contratado el 1° de agosto de 2009 y ocupaba el cargo de “Relaciones Públicas e Intérprete” de la Misión Diplomática del Reino Unido de Arabia Saudita, devengando un salario mensual de €2.717,00. Sus funciones laborales incluían traducciones, entrevistas, informes diarios y asistencia a eventos públicos y privados relacionados con el análisis de noticias nacionales e internacionales;
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  • (ii) Mohamad Ahmad Mansour fue contratado el 25 de julio de 2018 y ocupaba el cargo de “Relaciones Públicas e Intérprete”. Su salario mensual ascendía a €1.119,79. Al igual que Ahmad Mustafá Taha, desempeñaba labores de traducción, entrevistas, informes diarios y asistencia a eventos relacionados con el análisis de noticias, y
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  • (iii) por último, Paulina Calatrava Rubio ingresó el 9 de febrero de 2014 como “Escribiente y Asistente Administrativo”, con un salario mensual de €2.037,76. Entre sus responsabilidades se encontraba la atención al Embajador y al Cónsul en asuntos administrativos, tareas contables y administrativas en general, así como el manejo de la valija diplomática.

 

Los salarios y funciones correspondientes a cada cargo indican claramente que ninguno de los demandantes ocupaba una posición con un alto poder de negociación. Por el contrario, eran trabajadores en una situación de débil jurídico dentro de la relación laboral.

En el contexto de los contratos de trabajo internacionales, existen dos situaciones en las que se considera que un acuerdo que derogue la jurisdicción de los tribunales venezolanos no afectaría los principios esenciales del orden público venezolano. La primera es cuando el trabajador tiene un elevado poder para negociar los términos y condiciones del contrato[13]. Sin embargo, en el caso previamente analizado, esta situación no se cumple.

En segundo lugar, se considera que la derogatoria de la jurisdicción es válida cuando se pacta después de finalizada la relación laboral[14]. En este escenario, al no estar bajo el poder de dirección del empleador, se entiende que el trabajador puede decidir libremente someterse a la jurisdicción de los tribunales de un país y excluir la jurisdicción de los tribunales de otro.

 

Conclusiones

En el caso analizado se celebraron contratos de trabajo internacionales que excluían la jurisdicción de los tribunales venezolanos y designaban a los tribunales del Reino de Arabia Saudita para resolver las disputas. Esto se ajusta a la regla general de los contratos internacionales que permite a las partes excluir la jurisdicción venezolana.

La SPA reconoce la posibilidad de incluir la derogatoria de jurisdicción venezolana en contratos de trabajo internacionales. Sin embargo, se plantea el problema de que no se realice un análisis detallado de los elementos específicos de cada caso para determinar si dichos acuerdos afectan los principios esenciales del orden público interno.

En algunos casos laborales estos acuerdos de exclusión de jurisdicción pueden afectar dichos principios y, por consiguiente, no deberían considerarse válidos. En contraste, también existen situaciones en las que estos principios no se ven afectados, como cuando los trabajadores tienen un elevado poder de negociación o cuando los acuerdos de jurisdicción se suscriben después de finalizada la relación laboral.

En consecuencia, es fundamental que los jueces realicen un análisis de los aspectos particulares de cada caso para determinar si los principios esenciales del orden público venezolano se ven comprometidos y para evaluar la validez del acuerdo de exclusión de jurisdicción venezolana.

En relación a la inmunidad de jurisdicción, la SPA debería evitar que las representaciones extranjeras que actúan en Venezuela justifiquen sus actuaciones alegando la condición de “iure imperio” para eludir las demandas de los trabajadores y obligar al juez nacional a decidir si se aplica o no la inmunidad de jurisdicción del Estado. Esta estrategia procesal resulta perjudicial para los trabajadores demandantes, ya que implica dificultades procedimentales y alejamiento del foro competente, lo cual con frecuencia lleva a los trabajadores a abandonar sus pretensiones.

 

[1] Andrés Carrasquero Stolk, “Trabajadores con elevado poder de negociación en los contratos internacionales,” Anuario de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado Nº 3 (Caracas, 2021): 374. En el texto el autor explica que “los contratos internacionales son aquellos que de algún modo rebasan las fronteras de un país y, por tanto, son una realidad diferente a los contratos locales, los cuales no salen de dichas fronteras.”

[2] Eugenio Hernández-Bretón, “Lo que dijo y no dijo la sentencia Pepsi Cola,” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 109 (Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998): 145.

[3] Livina Aurora Fernández Nieto, El personal laboral de la administración del Estado en el exterior (tesis de doctorado, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2015), 93, disponible en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/tesisuned:Derecho-Lafernandez/FERNANDEZ_NIETO_Livina_Tesis.pdf 

[4] José Alfredo Giral Pimentel, El contrato internacional (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1999), Colección Estudios Jurídicos Nº 71, 193.

[5] Eugenio Hernández-Bretón, “Contratación internacional y autonomía de las partes: anotaciones comparativas,” Revista de la Fundación Procuraduría General de la República Nº 12 (1995): 94.

[6] Andrés Carrasquero Stolk, ob. cit., p. 382.

[7] Eugenio Hernández-Bretón, “Casos de Derecho de familia internacional. Aproximación metodológica,” V. Guerra / Y. Pérez / C. Lugo (coord.), Derecho Familiar Internacional. Metodología para su estudio. Homenaje a Haydée Barrios (Medellín: Dike, Universidad del Rosario, Universidad Metropolitana, Universidad Central de Venezuela, 2014), 22.

[8] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Vol. II, 1ª parte. Documentos del 32º período de sesiones, 1980, pág. 214.

[9] Alfonso Jesús Iglesias Velasco, “Las barreras a la aplicación del Derecho Internacional por las jurisdicciones estatales,” Revista Jurídica de la UAM Nº 28 (Madrid, 2013): 111.

[10] Cuando el Estado o sus representaciones realizan actividades de carácter privado, se considera que están actuando en el ámbito de acta iure gestionis. En estas situaciones, las demandas presentadas por particulares no se ven afectadas por la inmunidad de jurisdicción y pueden ser conocidas por los tribunales del país donde se plantea el conflicto, en este caso, Venezuela.

[11] Paz Menéndez Sebastián, “Trabajadores españoles de Estados extranjeros y organizaciones supranacionales con sede/oficina en territorio nacional. ¿La inmunidad de jurisdicción como pretexto para esquivar las reclamaciones laborales?,” Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo Nº 2 (abril-junio, 2022): 105-106.

[12] El artículo 32 de la LDIP prevé la posibilidad de que los hechos ilícitos se rijan por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa que generó el hecho ilícito.

[13] Hay casos en los que los trabajadores tienen la capacidad de negociar en igualdad de condiciones con sus empleadores debido a su posición especial dentro de la empresa/institución o a sus habilidades y conocimientos específicos. Estos trabajadores con un elevado poder de negociación suelen desempeñar funciones gerenciales, de toma de decisiones, asesoría o tener un alto grado de experiencia.

[14] Andrés Carrasquero Stolk, “Derogatoria de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en contratos de trabajo internacionales,” Anuario de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado Nº 1 (Caracas, 2010): 398-399.

 

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