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27 de agosto de 2020

Breves consideraciones en torno a justicia virtual, proceso civil y procedimiento oral a la luz de la Resolución N° 03-2020 de la Sala de Casación Civil

Rodrigo Quintero

Estudiante de Derecho de la Universidad Rafael Urdaneta, Promotor del Laboratorio de Análisis Estratégico de las Ciencias Sociales de la Universidad Rafael Urdaneta, y Presidente de LEX, Estudio de Ciencias Jurídicas.

La justicia virtual como idea paradigmática

La justicia virtual es una idea paradigmática cuya discusión inició a comienzos del siglo actual, en atención al extraordinario e incesante crecimiento tecnológico que experimenta la humanidad, y cuyas repercusiones atañen a todos los órdenes de la vida, entre ellos, el orden jurídico, y más específicamente, el ámbito procesal. La incorporación y empleo en un procedimiento judicial de aparatos tecnológicos, dispositivos electrónicos, mensajes de datos, y demás tipos de medios telemáticos que facilitan la comunicación intersubjetiva no presencial, ya físicos o electrónicos, representan un triunfo para la necesaria dinamización de la administración de justicia, como en efecto se observa en los Estados europeos, en Reino Unido y en los Estados Unidos de América[1].  Sin embargo, en Venezuela, un ambicioso plan de justicia virtual apareja serios problemas desde el punto de vista jurídico y fáctico, que pudieran resultar en el fracaso de la idea.

 

Las Resoluciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el despacho durante la pandemia. Consideraciones críticas

El 28 de julio del año en curso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 03-2020 (en adelante, la Resolución), en la cual implementa un “plan piloto” en las jurisdicciones civiles de los Estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta consistente en un “Despacho Virtual”, que consiste en la disciplina de un procedimiento virtual, diseñado “con el apoyo de la inteligencia artificial como lo son los medios electrónicos disponibles”. Así, tras sucesivas suspensiones de los lapsos procesales ordenados por la Sala Plena desde el mes de marzo, que redujo la actividad jurisdiccional a la tramitación de asuntos urgentes[2] con vista en la contingencia sanitaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, habilita el aludido plan piloto de justicia virtual en los Estados mencionados, intentando atemperar aquella situación de paralización procesal que expone a las partes a una seria vulnerabilidad de frustración de su aspiración de tutela judicial efectiva.

De alguna manera, podría argumentarse que el advenimiento de un plan de esta naturaleza se había tratado, o, por lo menos, se plantearon algunas propuestas hasta finalmente arribar a la publicación de la Resolución por parte de la Sala de Casación Civil. En efecto, en el mes de abril del año 2020 la Magistrada de la Sala Político-Administrativa Bárbara César Siero, presentó su propuesta de justicia virtual diseñada para eventos de transitoriedad o de excepción, intitulada “Procedimiento especial y único de audiencias virtuales y/o a distancia, aplicables en situaciones extraordinarias, de fuerza mayor, excepcionales y/o calamitosas[3], en la cual plantea un procedimiento especial virtual regido por los principios de celeridad, oralidad, publicidad y desformalización[4], pero en el cual admite, de forma sensata, que, por distintas razones, “(l)a posibilidad de implementar esta propuesta a corto plazo, con éxito es remota, a pesar de los esfuerzos de las autoridades.”[5]

La reflexión anteriormente anotada, debidamente interpretada sugiere el posible fracaso de la institución de la justicia virtual en Venezuela, y de la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil. Su posible fracaso trasciende ya a la certeza, desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Sobre el primero, no hay lugar a dudas: la pandemia de COVID-19 y sus dificultades inherentes fortalecen la grave situación que nuestro país atraviesa en la actualidad; en la cual la prestación de los servicios públicos necesarios resulta defectuosa o inexistente, y entre ellos, precisamente, las telecomunicaciones, la conectividad, la deficiente y en ocasiones imposible conexión al servicio de Internet y acceso a la navegación y comunicación. En definitiva, un cúmulo de inconvenientes dimanados de una realidad, previa a la contingencia sanitaria, que de forma inmediata y necesaria devienen en que la remota posibilidad de éxito del procedimiento virtual que implementó la Sala de Casación Civil en la Resolución in commento se torne aún más lejana.

Jurídicamente, a la situación antes descrita, se le suman aún más problemas. Debe hacerse referencia primero a una transgresión a la reserva legal en materia procedimental, atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional, en virtud del artículo 156, numeral 32, de la Constitución [6], y del artículo 187, numeral 1 eiusdem[7]. Como se sabe, la legislación en materia de procedimientos (civil, en este caso) corresponde de forma privativa a la Asamblea Nacional; y la Sala de Casación Civil, en la Resolución in commento, disciplina categóricamente nuevas formas procesales en el procedimiento judicial virtual en sede civil que plantea.

Si bien puede rebatirse nuestra crítica aduciendo la especialidad o lo excepcional de la situación que persiste en la actualidad, que requiriría de medidas de estabilización ante la ‘nueva normalidad’, no hallamos la subsistente realidad como razón suficiente para que cualquier Poder Público extreme sus facultades, como lo es en este caso, la Sala de Casación Civil, que pretende legislar mediante una Resolución. Tal Resolución, además de lo ajeno que resulta a las vicisitudes negativas que circundan la realidad de sus medidas, se profiere so pretexto de la atribución constitucionalmente conferida al Alto Tribunal por el artículo 267 en materia de dirección, gobierno, y administración del Poder Judicial, que en ningún momento lo habilita a legislar sobre aquellas.

Ahora bien, debemos advertir que, prescindiendo del argumento de la inconstitucionalidad, subsiste uno aún más acuciante. Materializar propiamente un sistema de “justicia virtual” en los procedimientos judiciales civiles, a nuestro juicio, es imposible a la luz de nuestra legislación actual. De revisar los ordenamientos procesales en el Derecho comparado en los cuales la justicia virtual alcanza una aplicación factible, resulta evidente que son aquellos en donde existe disciplinado un procedimiento oral, y no escrito como nuestro procedimiento ordinario[8].

Un sistema de audiencias en materia de justicia virtual hallará más éxito que en un sistema escrito, pues facilitará, por ejemplo, la evacuación, control, contradicción y debate probatorio mediante medios telemáticos como videoconferencias, teleconferencias, garantizando, igualmente, tanto la “íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso” que requiere la inmediación judicial[9] , como ese “dialogo diretto” al que alude Calamandrei[10], entre las partes y el Juez, inherentes al procedimiento oral, y esenciales para la consecución de justicia.

Así, existe una suerte de relación de compatibilidad dialéctica entre la justicia virtual y el procedimiento oral. No existe de igual forma entre la justicia virtual y el procedimiento escrito, pues la rigurosa sustanciación escriturada del expediente, aunado a la complejidad que caracteriza a ciertos dispositivos electrónicos y medios telemáticos, únicamente podrá aparejar la acumulación, precisamente, de escritos que integran una unidad documental sin fin. Tal acumulación de escritos pudiere también, en la mayoría de los casos, ocasionar el mismo desorden que motivó alguna vez a rehuir de la rigurosa escrituralidad, mas, por supuesto, no a abandonarla en su totalidad.

De hecho, una justicia virtual exitosa –y así se ha comprobado en ordenamientos distintos al nuestro- amerita que se utilicen diversos instrumentos para lograrla, como señala Álvarez Casallas:

“Los mecanismos que urge la norma (refiriéndose al Proyecto 198 del 2009 de Colombia), no pueden sólo agotar, la comunicación y la transnacionalidad de las diferentes partes, sino que debe también auxiliarse de todos los mecanismos técnicos, que permitan digitalizar la información que se produzca en el proceso o que aporte por otro medio al mismo, mas cuando la modalidad de actuación se inclina por la oralidad, en este sentido, la digitalización de las audiencias y otro tipo de eventos, así como su gestión y archivo.”[11].

 

Conclusiones

Finalmente, a modo de conclusión, es propio advertir que, a nuestro juicio, indefectiblemente las posibilidades de fracaso del plan piloto superan mayormente a la probabilidad de éxito. Las problemáticas fácticas, a las cuales se le suma, además de la inconstitucionalidad de la Resolución, el problema nuclear de la rigurosa escrituralidad del procedimiento civil ordinario regulado en nuestro ordenamiento procesal, no permite vaticinar mayores éxitos para el programa planteado por la Sala de Casación Civil.

Acaso será posible analizar exhaustivamente la Resolución in commento posteriormente, pero el hecho cierto es que, en definitiva, el panorama actual, aunque apremiante de la continuidad de nuestro sistema judicial, no es propicio para implementar, sin más y sin preparación logística ni profesional, un nuevo sistema de justicia virtual, y menos por vía de Resolución de una Sala del Alto Tribunal.

 

[1] En este país, una de las etapas procesales del procedimiento judicial ante la Suprema Corte de los Estados Unidos son los oral arguments (en castellano, literalmente, “argumentos orales”). La naturaleza eminentemente oral y el proactivo debate entre las partes y los Jueces de aquel Alto Tribunal en los oral arguments, aunado a la óptima prestación de los servicios públicos en aquel país, tornó factible la introducción –premeditada, anunciada antes de la contingencia actual, y ejecutada con éxito- de medios telemáticos a aquella fase procesal. Véase Tucker, Higgins, “Listen live: Supreme Court broadcasts oral arguments for first time ever”, 4 de mayo de 2020, disponible es: https://www.cnbc.com/2020/05/04/listen-live-supreme-court-broadcasts-oral-arguments-for-first-time.html.

[2] Si bien en otra oportunidad podemos tratar el significado de “urgente” según nuestra legislación, destacamos que en la última Resolución, signada bajo el N° 2020-0005 de la Sala Plena del Alto Tribunal, donde ratificó la suspensión de los lapsos procesales, se advirtió que lo anterior no impide que se practiquen “actuaciones urgentes para el aseguramiento” de derechos de las partes; igualmente, dispone que los amparos constitucionales deben continuar en su tramitación; estipula que “se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional” en los Tribunales penales; y, finalmente, dispone que la Sala Constitucional y la Sala Electoral permanecerán en guardia, permaneciendo los Magistrados del Alto Tribunal a disposición, a fines de mantener el quórum necesario para las deliberaciones. La pregunta es: ¿cuál es el concepto de proceso urgente según la legislación venezolana y a la luz de la pandemia de COVID-19? ¿Acaso podría materializarse en esta contingencia especial lo que la procesalística rioplatense denomina “medidas autosatisfactivas”? Véase con mayor detalle en Slisaransky, Fabián Guillermo, El juez pretor y la medida autosatisfactiva, Universidad de Belgrano, Buenos Aires, 2003, pp. 7 y ss.

[3] César Siero, Bárbara Gabriela, Procedimiento especial y único de audiencias virtuales y/o a distancia, aplicables en situaciones extraordinarias, de fuerza mayor, excepcionales y/o calamitosas, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2020.

[4] César Siero, Bárbara Gabriela, Procedimiento especial y único de audiencias virtuales y/o a distancia, aplicables en situaciones extraordinarias, de fuerza mayor, excepcionales y/o calamitosas, cit., p. 14.

[5] César Siero, Bárbara Gabriela, Procedimiento especial y único de audiencias virtuales y/o a distancia, aplicables en situaciones extraordinarias, de fuerza mayor, excepcionales y/o calamitosas, cit., p. 24.

[6] El artículo 156, numeral 32 de la Constitución, reza: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado (…).

[7] En su artículo 187, numeral 1, el Texto Fundamental disciplina: “Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

[8] La polémica en torno a la persistente contienda entre oralidad y escrituralidad pereció a finales del siglo XX o a mediados del siglo XXI, sin un contundente ganador real. Sin ahondar en las polémicas doctrinales, el hecho de que señalemos que tiene sentido la justicia virtual en un procedimiento oral, y no en un procedimiento escrito, no nos referimos a un sistema absolutamente oral. En palabras de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, “cuando nos referimos a procedimiento oral o escrito, nadie pretende significar que lo sean íntegramente, y sí tan sólo destacar el predominio de uno de esos principios sobre el otro”. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972), Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F, 1992, p. 16.

[9] Eisner, Isidoro, La Inmediación en el Proceso, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1963, p. 33.

[10] Calamandrei, Piero, Opera Giuridica, Morano Editore, Napoli, 1965, p. 452.

[11] Álvarez Casallas, Leonardo, “Justicia electrónica”, en Revista digital de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, N° 4 (julio-diciembre 2010), p. 54.

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