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25 de marzo de 2021

¿Cuándo es nula la elección de los delegados de prevención?

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (“Sala”) puede declarar la nulidad de las elecciones de los delegados de prevención, cuando los delegados de prevención sean electos sin tomar en cuenta el número de trabajadores que laboran en el centro de trabajo, como ocurrió en la sentencia N° 4 dictada por la Sala el 4 de marzo de 2021 en el caso C.A. Cigarrera Bigott Sucs. (“Sentencia”), cuando se declaró la nulidad de la elección de los delegados de prevención, porque se violó el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“Ley”).

Por lo tanto, procedemos a realizar nuestras consideraciones sobre la Sentencia.

 

De la base normativa

Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores que conjuntamente con los representantes del patrono van a conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que los trabajadores deben elegir a los delegados de prevención con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.

En este sentido, encontramos que el artículo 41 de la Ley se establece que los delegados de prevención deberán ser electos con base en el número de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo.

Por lo tanto, los trabajadores deben elegir a (i) 1 delegado de prevención cuando sean entre 1 y 10 trabajadores; (ii) 2 delegados de prevención cuando sean entre 11 y 50 trabajadores; (iii) 3 delegados de prevención cuando sean entre 51 y 250 trabajadores; (iv) 4 delegados de prevención cuando sean 251 trabajadores en adelante, siendo que se podrá elegir un delegado de prevención adicional por cada 500 trabajadores o fracción.

Por su parte, el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“Reglamento”) prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“Instituto”) podrá fijar un número mayor de delegados de prevención, tomando en consideración los horarios de trabajo y los riesgos a los que estarán expuestos los trabajadores, siendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.

Ahora bien, la elección de los delegados de prevención deberá ser notificada a la Inspectoría del Trabajo (“Inspectoría”), para que proceda a notificar al patrono sobre la celebración de la misma, porque los trabajadores gozarán de inamovilidad laboral durante el proceso electoral con base en el artículo 44 de la Ley.

Asimismo, para realizar la elección de los delegados de prevención se debe constituir la Comisión Electoral para que diseñe el cronograma electoral, en el que se establezca: (i) el lapso de postulaciones; (ii) el lapso de impugnación de las postulaciones; (iii) la conformación del padrón electoral; (iv) la celebración de la elección, y (v) la proclamación y adjudicación.

En consecuencia, una vez que concluye el proceso electoral, la empresa podrá pedir la nulidad de la elección ante la Sala, en el supuesto que considere que se violó el artículo 41 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento.

 

De los hechos

Los trabajadores notificaron a la Inspectoría que realizarían la elección de los delegados de prevención, en la que serían electos 9 trabajadores como delegados de prevención, por lo que la Inspectoría del Trabajo notificó a la empresa sobre que sería realizado el proceso electoral.

Una vez celebrada la elección, tenemos que los trabajadores eligieron a 9 delegados de prevención, sin tomar en cuenta el número de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa solicitó ante la Sala la nulidad de la elección de los delegados de prevención, alegando la violación del artículo 41 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento, en virtud que fueron electos más delegados de prevención que los previstos en el artículo 41 de la Ley, además que el Instituto no había dictado un acto administrativo que estableciera la obligación para la empresa de tener más delegados de prevención que los señalados en el artículo 41 de la Ley.

Es así, como una vez que la Sala conoció de la Demanda Contencioso Electoral (“Demanda”) interpuesta por la empresa, se procedió con su sustanciación, por lo que la Sala en fecha 23 de abril de 2019 se pronuncia sobre la admisión de la Demanda, acordando su tramitación y ordenando la notificación de los interesados, siendo abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas una vez que fueron practicadas las notificaciones, para posteriormente fijar y celebrar la audiencia oral, en la que las partes expusieron sus informes.

 

De los argumentos de la demanda

 

  • (i) Que en el centro de trabajo prestaban servicios 265 trabajadores para el momento en que se celebró la elección de los delegados de prevención, por lo que sólo podían ser electos 4 delegados de prevención conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley y 56 del Reglamento;

 

  • (ii) Que los trabajadores eligieron más delegados de prevención de los que podían ser electos conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento, y

 

  • (iii) Que la elección de los delegados de prevención era nula con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se configuraba un falso supuesto de Derecho, en virtud que los trabajadores no tomaron en consideración los límites señalados por el legislador en el artículo 41 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento.

 

De la Sentencia

La Sala en la Sentencia declaró la nulidad de la elección de los delegados de prevención, porque los trabajadores violaron el artículo 41 de la Ley, debido a que fueron electos más delegados de prevención que los previstos en el artículo 41 de la Ley, situación que quedó demostrada en autos.

En efecto, la Sala apreció y valoró las pruebas promovidas por la empresa, entre las cuales estaban: (i) el acta de escrutinio y totalización de la elección; (ii) la nómina de trabajadores del centro de trabajo; (ii) la declaración trimestral de la empresa ante la Inspectoría, y (iv) el registro de los delegados de prevención ante el Instituto.

Con base en la nómina de trabajadores que fuera promovida por la empresa, quedó demostrado el número de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo, para la oportunidad en que fue celebrada la elección de los delegados de prevención.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estimó que no debieron ser electos 9 delegados de prevención, porque ello violaba el artículo 41 de la Ley, así se dispuso:

“En consecuencia, observa esta Sala Electoral, que en razón de la escala mínima formulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustada a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, el número de Delegados de Prevención sería de cuatro (04), ya que el universo de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos lo constituyen doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores afiliados.

Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que, carece de base normativa la cifra de nueve (09) Delegados de Prevención, que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en fecha 05 de febrero de 2019, lo que determina que la elección sea nula. Así se decide.

En consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria; asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Así se decide”.

 

Conclusiones

 

  • (i) Que el artículo 41 de la Ley regula el número de delegados de prevención que deben ser electos por los trabajadores, siendo que el artículo 56 del Reglamento es una excepción, situación que implica que el Instituto dicte un acto administrativo tomando en consideración los horarios y los riesgos a los que estarían expuestos los trabajadores;

 

  • (ii) Que en el supuesto que los trabajadores violen el artículo 41 de la Ley, la elección de los delegados de prevención podrá ser declarada nula por la Sala, y

 

  • (iii) Que se ratificó la doctrina expuesta en la sentencia N° 220 dictada por la Sala el 7 de diciembre de 2017 en el caso Avon Cosmetics de Venezuela, C.A[1].

 

[1] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/206152-220-71217-2017-2016-000058.HTML

 

 

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