02 de mayo de 2025

Fuga, desregulación o transformación del Derecho del Trabajo

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social

La evolución de la tecnología y la crisis económica son fenómenos con un alto impacto en las relaciones laborales, frente a los que todavía el Derecho Laboral (en especial el venezolano) no ha logrado establecer una regulación propia y consistente.

Por una parte, encontramos el teletrabajo como una modalidad que tuvo un auge importante en la pandemia del Covid-19. También vemos como el trabajo en plataformas digitales se expandió para satisfacer necesidades del mercado; mientras que recientemente tenemos que algunos países tratan de regular a los nómadas digitales, siendo que en Venezuela no existe regulación sobre las referidas modalidades.

Por otra parte, encontramos que con ocasión de la crisis económica, como herramienta de retención del talento, las empresas modificaron su esquema de compensación, para poder pagar el salario con base en una moneda extranjera, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta, además de otorgar una serie de beneficios que se pretenden enmarcar en lo que se conocen como los beneficios sociales no remunerativos, regulados en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (el “Decreto Ley”).

También se observa que los sindicatos pretenden exigir el cumplimiento de las convenciones colectivas, como si la realidad económica y social fuera igual a la que existió para el momento en que las partes negociaron y firmaron las convenciones colectivas, sin tomar en consideración que la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales no es absoluta, porque las relaciones laborales son un fenómeno profundamente económico y social, que se deben adaptar a su entorno.

Siendo así, tenemos que se piensa en el trabajo en plataformas digitales, bajo la óptica de lo que en su momento fue la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, cuando la realidad del país con las plataformas digitales es diferente a lo que ocurre en Argentina, Chile o Perú.

En Venezuela, por la crisis que impacta en el poder adquisitivo de los trabajadores, las plataformas digitales han sido un salvavidas para las personas, porque permitieron mejorar el ingreso de los ridery. Además, en el caso de los comercios, éstos tienen un mayor mercado al que existía con anterioridad a las plataformas digitales, por lo que se debe ser cuidadoso su estudio y eventual regulación.

A su vez, en el caso de los teletrabajadores y los nómadas digitales, nos encontramos con conflictos sobre la ley aplicable, además de problemas con la jurisdicción para las contribuciones a la seguridad social, así como conflictos sobre la jurisdicción que conocerá de las acciones que puedan ejercer en contra de sus patronos, supuestos que originan discusiones sobre la protección a estos trabajadores.

Asimismo, en lo que respecta a la situación actual del uso de una moneda extranjera para el pago del salario y los beneficios laborales, preocupa que se siga utilizando la tasa de cambio del momento en que se cumple efectivamente con la sentencia, para determinar el monto a pagar por el patrono por concepto de los beneficios laborales que son reclamados, cuando se utiliza la moneda extranjera como moneda de cuenta.

Lo anterior, porque el uso de la tasa de cambio del momento en que se cumple con la sentencia, origina una distorsión en la aplicación de la legislación laboral, porque las vacaciones se pagan con base en el salario del mes anterior en que se disfrutan las vacaciones, por aplicación del artículo 121 del Decreto Ley, mientras que las vacaciones fraccionadas y las vacaciones vencidas se pagan con base en el salario devengado por el trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral, según los artículos 194 y 195 del Decreto Ley.

Por su parte, en el caso de las utilidades y las utilidades fraccionadas, se utiliza el salario devengado en el ejercicio económico respectivo, por aplicación del artículo 131 del Decreto Ley.

Incluso, en el caso de la garantía de prestaciones sociales, se utiliza el último salario integral del trimestre, mientras que, en el supuesto de la retroactividad de las prestaciones sociales, se usa el salario integral de la oportunidad en que terminó la relación laboral, ello en aplicación de los literales a) y c) del artículo 142 del Decreto Ley.

Por lo que para evitar la referida distorsión, sería necesario utilizar la tasa de cambio histórica para la oportunidad en que se causó el beneficio. Esta es una solución más equilibrada, que el uso de la tasa de cambio del momento en que se cumple con la sentencia, porque incluso se ve afectada la naturaleza jurídica de la obligación laboral, siendo que se debería entender que nos encontramos frente a una obligación de tracto sucesivo.

A lo anterior, podemos agregar la distorsión que se origina por el uso de la tasa de interés que es fijada por el Banco Central de Venezuela (el “BCV”) para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o intereses moratorios, sobre cantidades de dinero que se pagan en una moneda extranjera como moneda de pago, porque los intereses deberían ser calculados con base en la ley que rige la moneda, debido a que el BCV no tiene fijado en la actualidad los intereses para obligaciones en moneda extranjera.

Debido a ello, es claro que la legislación laboral del país no fue pensada para que el salario y los beneficios laborales, fueran pagados con base en una moneda extranjera como moneda de cuenta o moneda de pago. Lo que es una realidad que se viene viviendo desde el momento en que la Asamblea Nacional Constituyente publicó el Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

Otro aspecto, es que debido a la situación económica y social, las empresas implementaron un esquema de compensación, en el que los trabajadores reciben el pago de una serie de beneficios, que se pretenden enmarcar dentro de lo que son los beneficios sociales no remunerativos reconocidos en el artículo 105 del Decreto Ley, pero que deben cumplir con las características previstas en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La implementación de los beneficios sociales no remunerativos, es entendida por los sindicatos como una desalarización, que afecta la base de cálculo de los beneficios laborales y las pensiones del seguro social, siendo el hecho que en su momento originó la reforma de la legislación laboral en 1997, para redefinir el concepto del salario, modificar el régimen de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, por lo que el esquema de compensación estaría retrocediendo aproximadamente unos 30 años.

Un último aspecto, sería la exigencia que realizan los sindicatos sobre el cumplimiento de las convenciones colectivas, bajo el supuesto de la progresividad de los derechos laborales y la teoría de los derechos adquiridos, visión que atenta en contra de la preservación de la fuente de empleo, por lo que resulta indispensable comprender que la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, no es absoluta, por lo que es necesario replantearse los beneficios que están regulados en las convenciones colectivas, como acción para garantizar la continuidad de la fuente de empleo.

En conclusión, es momento de evaluar el rol del diálogo social entre los trabajadores y los empresarios, para la creación de un marco normativo que permita tener un equilibrio económico y social en las relaciones laborales, siendo que no atender a dicha necesidad, sólo nos llevará a retroceder a una época como fue la Revolución Industrial, en el que el trabajo era una mercancía, lo que atenta en contra de la paz laboral y social.

 

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