02 de enero de 2026

La Ley aplicable a los contratos internacionales de compraventa de hidrocarburos

Simón Herrera Celis

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello en Caracas. Maestría en Leyes en American University en Washington, D.C. Consultor en materia de energía.

Introducción

Las empresas de hidrocarburos son muy cuidadosas en sus contratos con respecto a la elección de la legislación aplicable y el mecanismo de resolución de disputas. Para ello realizan análisis exhaustivos de los marcos legales e institucionales y de las alternativas disponibles.

Los contratos internacionales de compraventa de hidrocarburos son acuerdos mercantiles transfronterizos de intercambio de bienes entre dos o más partes situadas en jurisdicciones distintas. En cada uno de estos contratos debe haber una cláusula en la que se determine la Ley aplicable que regirá sus relaciones. El Derecho Internacional Privado admite el principio general de la autonomía de la voluntad de las partes en las obligaciones convencionales, especialmente en materia comercial.

En este breve ensayo nos daremos a la tarea de explicar el importante tema de la Ley aplicable a los contratos internacionales de compraventa de hidrocarburos, con algunas referencias al Derecho venezolano.

 

La cláusula contractual sobre la Ley aplicable

Los contratos usualmente tienen una cláusula que define la Ley aplicable, esto es, su Ley sustantiva en el sentido más estricto[1]. En términos sencillos y a manera de ejemplo, esta cláusula pudiere ser la siguiente: “Este contrato se regirá de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York”. Como sabemos, esta disposición contractual viene acompañada de una cláusula sobre resolución de disputas, en la cual las partes convienen en someterlas a un tribunal de la jurisdicción ordinaria o a un tribunal arbitral. Es común que ambas cláusulas sean objeto de negociaciones.

Al elegir la Ley aplicable en el propio contrato, las partes pactan el marco jurídico que regirá sus relaciones. Esto incluye la formación, existencia y validez del contrato, su interpretación, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y efectos sobre terceros beneficiarios, la ejecución de las obligaciones y su incumplimiento, la evaluación de los daños y perjuicios, las indemnizaciones, la excepción non-adimpleti contractus[2], la limitación y exoneración de las responsabilidades, las obligaciones solidarias, las cláusulas extrañas no imputables y su corolario la fuerza mayor, las cláusulas penales, intereses legales, compensatorios y convencionales, la cesión y subcontratación del contrato, la extinción de las obligaciones, la prescripción y caducidad de las acciones, la invalidez y la nulidad del contrato.

Al elegir la Ley sustantiva, las partes se encuentran amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad. Las opciones disponibles en la elección de la Ley aplicable serán entonces: la Ley nacional; la equidad; el Derecho Internacional Público, incluidos los principios generales del Derecho; las Leyes concurrentes[3]; la Ley transnacional, incluyendo la Lex Petrolea y la Lex Mercatoria; así como las prácticas, usos y costumbres reconocidos. La Ley elegida por las partes debe responder además al principio cardinal que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Este principio está recogido en el Código Civil venezolano[4], el cual dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe con las consecuencias derivadas de los mismos según la equidad, el uso o la propia Ley.

En ausencia de una elección expresa o ineficaz de la Ley aplicable, el contrato se regirá en principio por la Ley del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos, de conformidad con las reglas sobre conflicto de leyes. La ausencia de elección expresa o ineficacia de la Ley generará incertidumbre a las partes en la ejecución del contrato y en la resolución de las disputas.

En Venezuela, según la Ley de Derecho Internacional Privado[5] y la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales[6], las partes pueden seleccionar el ordenamiento jurídico que regirá el contrato. Igualmente esta legislación consagra las costumbres y principios del Derecho Comercial Internacional, así como a los usos y prácticas comerciales de general aceptación, como fuentes del Derecho aplicable a las obligaciones convencionales. Así también, el Código de Comercio de este país[7] reconoce a la costumbre mercantil como fuente supletoria de la Ley.

Venezuela no ha ratificado la Convención de Viena sobre los Contratos Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (Convención de las Naciones Unidas[8]). Este importante tratado regula la formación y perfeccionamiento de los contratos de compraventa mercantil internacional, así como los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Aunque el mismo no forma parte del marco jurídico venezolano, existe una larga y admitida práctica de aceptar sus disposiciones como principios generales en las contrataciones internacionales de compraventa.

 

Particularidades del contrato internacional de compraventa de hidrocarburos

Un contrato internacional de compraventa de hidrocarburos es el típico ejemplo de un contrato mercantil transfronterizo, como el mecanismo para comercializar el petróleo crudo, gas natural, diluyentes y productos refinados. Es el contrato que regula su venta, precio, volúmenes, calidad, puntos de origen y entrega, términos de pago, Ley aplicable, resolución de disputas, fuerza mayor, transferencia de la propiedad y asignación de riesgos. El “offtake agreement” es una modalidad del contrato de compraventa, el cual es utilizado ampliamente en financiamiento de proyectos.

En el Derecho venezolano no existen limitaciones para que las partes elijan una ley distinta a la venezolana para regir sus relaciones comerciales. Por supuesto en un contrato de estas características, las prácticas, usos y costumbres de la industria servirán a las partes para llenar cualesquiera vacíos legales, de igual manera que la llamada ley transnacional.

Recordemos que la Ley Orgánica de Hidrocarburos de Venezuela de 2001 (modificada en 2006[9]) todavía en vigencia cuando redactamos este ensayo, dispone que solo las empresas cien por ciento de propiedad estatal podrán comercializar hidrocarburos naturales. Por su parte, el Decreto Presidencial N° 1.648 del año 2002[10] prevé que las actividades de exportación e importación de los productos derivados de hidrocarburos ejercidas por las empresas de exclusiva propiedad estatal, continuarán siéndolo en dicha forma, hasta tanto el Ejecutivo Nacional determine la exclusión de algunos de dichos productos. Lo anterior significa que ninguna compañía privada o bien una empresa de las llamadas mixtas está facultada para importar o exportar gasolina, jet fuel, diésel, gasoil u otros combustibles. El Decreto Presidencial N° 1.648 reservó al Estado venezolano el control y comercialización de estos productos derivados. Sin embargo, el 29 de enero de 2026, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó una amplia reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Es necesario revisar el texto de esta nueva ley, una vez publicada en la Gaceta Oficial, con el fin de conocer sus implicaciones en relación con la comercialización de hidrocarburos[11].

Es de advertir que un contrato internacional de compraventa de hidrocarburos en el cual el Estado o una entidad estatal es una de las partes, debe considerarse un acto “iure gestionis”, esto es, un acto de índole comercial. Este tipo de actos no comprometen la soberanía o el poder estatal. Los actos “iure gestionis” deben distinguirse de los actos «iure imperii» en los cuales el Estado o una entidad estatal actúa en el ejercicio de la autoridad soberana.

En tal sentido, los contratos internacionales de compraventa de hidrocarburos en los cuales una de las partes sea una empresa con sede en Venezuela, incluyendo a Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. pueden estar sometidos al Derecho extranjero, mediante la respectiva cláusula contractual. En los casos de los contratos de naturaleza mercantil suscritos por empresas estatales venezolanas, las mismas no actúan como entidades soberanas con las potestades y prerrogativas de Derecho Público venezolano, sino como entidades mercantiles cuyo propósito es la obtención de lucro en beneficio de los accionistas.

 

Las normas imperativas y las leyes de orden público

Las normas imperativas son aquellas leyes dictadas por un Estado que no pueden ser derogadas o relajadas por acuerdos contractuales, para salvaguardar el interés general. Estas normas son indisponibles a diferencia de las normas supletorias que pueden ser modificadas o desaplicadas según la voluntad de las partes. Encontramos normas imperativas tanto en los contratos de Derecho Privado (p. ej., un contrato de compraventa de hidrocarburos) como en los contratos de Derecho Público (p. ej., una concesión petrolera). En la Unión Europea de conformidad con el Reglamento Roma I ((CE) Nº 593/2008[12]), estas normas imperativas reciben el nombre de leyes de policía, cuyo resultado es la limitación a la autonomía de la voluntad de las partes.

Las normas sobre protección de la competencia, anticorrupción, sancionatorias y protección del medioambiente son por regla general consideradas normas imperativas. En un contrato internacional de compraventa de hidrocarburos en el que una de las partes sea una empresa de los Estados Unidos, le será aplicable la normativa de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero de los Estados Unidos (“FCPA[13] por sus siglas en inglés). Esta Ley de alcance extraterritorial prohíbe los pagos, regalos y promesas a funcionarios extranjeros con el propósito de influenciarlos o de otra manera asegurar una ventaja indebida para asegurar contratos internacionales u otros negocios. Asimismo, el 29 de enero de 2026, la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) emitió la Licencia General N° 46, según la cual como condición para la autorización de las transacciones allí referidas (incluyendo la venta y comercialización de petróleo de origen venezolano) se debe especificar como legislación aplicable a los contratos para tales transacciones entre el Gobierno de Venezuela, PDVSA y Entidades de PDVSA, y una entidad estadounidense, las leyes de los Estados Unidos o de cualquier jurisdicción de ese país[14].

Actualmente se distingue entre (i) leyes o normas imperativas y (ii) leyes o normas de orden público. La diferencia entre ellas no está de modo alguno zanjada. Se argumenta que las primeras están consagradas en disposiciones legislativas específicas, mientras que las segundas se circunscriben a la violación de principios. Estos principios reflejarían los pilares del orden social, moral y económico que sustentan un sistema jurídico. En la legislación venezolana no hay una respuesta concluyente sobre la distinción entre estas dos nociones. Por ejemplo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras[15] prescribe que sus normas y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata.

 

Conclusiones

La elección de la Ley aplicable es un elemento esencial en los contratos internacionales de compraventa de hidrocarburos. De esta manera, las partes disponen de un marco jurídico de referencia. La Ley aplicable es clave para interpretar el contrato, determinar las obligaciones y derechos de las partes, así como las consecuencias de un incumplimiento y la fijación de los daños y perjuicios, entre otros elementos.

En principio, en esta elección se pueden considerar opciones tales como la Ley nacional, la equidad, el Derecho Internacional Público, las leyes concurrentes, la Ley transnacional, así como las prácticas, usos y costumbres mercantiles. La ausencia de elección expresa de la Ley o su ineficacia se traduce en incertidumbre jurídica.

Las partes se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad al elegir la Ley aplicable al contrato, en consideración a la buena fe y dentro de los límites que imponen las normas imperativas y las leyes de orden público. A tales fines, es fundamental tener en cuenta las regulaciones de la OFAC y las contempladas en la FCPA.

Los contratos internacionales de compraventa de hidrocarburos que celebran las entidades estatales como PDVSA y sus empresas filiales son contratos de naturaleza mercantil y como tales son actos reputados “iure gestionis”. De tal forma que tales entidades están sometidas a las normas de Derecho Privado, como si tratase de empresas privadas, cuando realizan actividades comerciales.

 

[1] Aclaremos que la Ley aplicable derivada de una relación contractual tiene otras acepciones (distintas a Ley sustantiva al contrato), a saber: a) la Ley que regula el acuerdo de arbitraje (de haber alguno); b) la Ley que regula el procedimiento judicial o arbitral; c) la Ley que regula los conflictos de leyes; d) la Ley que regula la capacidad y existencia de las partes; e) la Ley que regula la forma y publicidad del contrato; e) la Ley que regula el reconocimiento, ejecución e impugnación de la decisión judicial o laudo arbitral.

[2] La “exceptio non-adimpleti contractus” permite a una parte de un contrato bilateral negarse a cumplir sus obligaciones si la otra no ha cumplido o no está dispuesta a cumplir las suyas.

[3] Las leyes concurrentes están basadas en la doctrina del “tronc commun”, concepto propio del Derecho Privado y el arbitraje que predica que en el caso de que las partes no hayan elegido un Derecho nacional en su contrato, se debe buscar un conjunto de principios generales dentro de los sistemas jurídicos principales, en lugar de un único Derecho estatal. Esta doctrina busca armonizar la aplicación de normas en disputas internacionales, recurriendo a principios comunes como sustitutos del Derecho nacional.

[4] Gaceta Oficial extraordinario N° 2.990 del 26 de julio de 1982.

[5] Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998.

[6] Gaceta Oficial N° 4.974 extraordinario del 22 de septiembre de 1995.

[7] Gaceta Oficial N° 475 del 21 de diciembre de 1955.

[8] https://uncitral.un.org/en/texts/salegoods/conventions/sale_of_goods/cisg

[9] Gaceta Oficial N° 38.493 del 4 de agosto de 2006.

[10] Gaceta Oficial N° 37.429 del 24 de abril de 2002.

[11] https://www.reuters.com/business/energy/sweeping-oil-reform-venezuela-approved-operators-expected-gain-autonomy-2026-01-29/

[12] https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2008/593/oj/eng

[13] https://www.justice.gov/criminal/criminal-fraud/foreign-corrupt-practices-act

[14] https://ofac.treasury.gov/recent-actions/20260129

[15] Gaceta Oficial N° 6.076 del 7 de mayo de 2012.

 

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