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26 de agosto de 2021

La oralidad y el contencioso-administrativo: una mirada desde la práctica en Venezuela

Fernando Javier Delgado Rivas

Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela

Independientemente de las visiones que se tengan sobre el asunto, no cabe duda de que en Venezuela el Constituyente impuso el mandato al Legislador de establecer la modalidad oral para los procedimientos jurisdiccionales de toda índole o materia. En un aparente cumplimiento -tardío- de ese mandato, en el año 2010 se promulgó finalmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción[1] Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual pretendió establecer una triada de procedimientos jurisdiccionales a fin de poder llevar las acciones de esa naturaleza, mediante la oralidad.

Pero ¿realmente se puede alcanzar el fin constitucional con lo que se estableció en ese texto normativo, o nos encontramos ante un intento a medias? No son pocos los que se han pronunciado ya sobre las incongruencias y fallas del aún novedoso instrumento legal adjetivo, y lo mismo se puede decir desde la perspectiva de la práctica profesional.

En este contexto, también se hace propicia la ocasión para reflexionar acerca de la conveniencia o no de la oralidad en el contencioso administrativo. Luego de 10 años de un intento que está lejos de ser el más idóneo incluso para la óptica en pro de la oralidad, creemos que es conveniente hacer algunas anotaciones que, basadas no solo en criticas teóricas, sino en la propia experiencia ante estos pretendidos procedimientos orales, puedan dar algunas luces sobre la estructuración de unos procedimientos contencioso administrativos mejor adaptados a la realidad de nuestra Administración Pública, y su interacción con los particulares.

 

Una oralidad con carencias o a medio camino

De entre las críticas que se han hecho a la LOJCA, resalta la que apunta acerca de un logro parcial en cuanto a la oralidad se refiere. En efecto, cada uno de los procedimientos que esta Ley establece contemplan audiencias, pero están configuradas de tal manera que no cumplen con dos principios básicos de la oralidad, que son la inmediación del Juez, sobre todo en la fase de evacuación de pruebas, y la concentración que se refiere al “desarrollo del proceso en el menor número de audiencias posibles, todas con la mayor proximidad cronológica que sea del caso[2]. Y es que, con razón, se ha dicho que esta norma dispone de procedimientos con audiencias, pero no por audiencias[3]

Lo anterior se nota más aún en la práctica profesional. Así, es claro como las audiencias de juicio del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, el acto se limita únicamente a una mera exposición de alegatos, en donde además no es posible la intermediación del Juez en lo que a la evacuación de las pruebas se refiere, elemento esto que es esencial -tal y cómo lo resaltamos más arriba- a un verdadero juicio oral.

Tanto es así, que hemos llegado a presenciar casos en los que son los propios Jueces los que solicitan en plena audiencia -a través de las preguntas que hacen a los litigantes- el poder visualizar las pruebas documentales (y hasta libres) recién promovidas en dichas audiencias. Esto en principio sería totalmente incongruente con la letra de la LOJCA, que, en contradicción clara con el principio de la oralidad, establece una fase de oposición y posterior evacuación de pruebas promovidas, posterior a la denominada audiencia de juicio.

Recordemos también que la correspondiente decisión no es tomada por el Juez al momento de culminar esta audiencia de juicio. Muy por el contrario, la sentencia se emite luego de transcurrir varios plazos que comprenden las fases probatorias y de informes, cuestión esta que también redunda en una oralidad parcial o poco lograda (sin concentración), muy a diferencia de lo que sí pasa en los procedimientos orales penales y laborales consagrados por nuestra legislación.

Además, ha pasado también que entre una audiencia de juicio y la sentencia que se dicta los Jueces han sido sustituidos, de tal manera que la impresión que han podido dejar los litigantes en una audiencia pierde casi toda su utilidad frente a los nuevos Jueces, pudiendo resultar en que al final el procedimiento va a ser de la esencia de uno con carácter escrito preponderante[4]. Similares afirmaciones aplican, mutatis mutandis, para los otros dos procedimientos que establece la LOJCA, el denominado breve, y el referido a las demandas de contenido patrimonial.

Podemos decir entonces que la oralidad es más aparente que real en el contencioso-administrativo actual venezolano, y no solo por lo que la doctrina señaló justo después de que saliera publicada la LOJCA, sino también por la experiencia vivida, que demuestra la poca utilidad de unos “procedimientos con audiencias” en los que éstas pueden incluso llegar a ser una carga[5] más para el justiciable demandante, antes que una ventaja para la celeridad y la tutela judicial efectiva.

 

La oralidad como panacea

Ya tenemos entonces que la oralidad no es tal en el contencioso-administrativo venezolano, y que por tanto sigue siendo un procedimiento con preponderancia de la escritura, con “audiencias” incluidas en una o dos fases de éste. Pero ¿realmente conviene al contencioso-administrativo abrazar con plenitud lo que sería la oralidad plena en todos los casos y frente a todas las pretensiones? ¿Es esta la única vía para alcanzar una justicia rápida y eficaz en esta materia? A pesar que la oralidad ha sido harto vendida como la solución de todos los problemas en el ámbito judicial, puede que sea propicia la ocasión para reflexionar acerca de su real conveniencia en esta materia.

Más allá de lo que siempre se ha comentado acerca de que la oralidad garantiza la celeridad en el sistema de justicia, en nuestra opinión creemos que esto no siempre tendría que ser así para todas las materias que sean objeto de un proceso jurisdiccional. No al menos frente a todos los supuestos o pretensiones que se puedan pensar en el ámbito del Derecho Administrativo.

Con base a lo que hemos visto en la práctica puede ser que en el supuesto de demandas contra los entes públicos cuyas controversias comprendan el que haya existido un procedimiento formal previo, o cuando se trate de una pretensión patrimonial por cualquier causa, quizás sea más conveniente el establecer un procedimiento preponderantemente escrito inspirado en el ordinario que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que apliquen a la materia[6]

Por otra parte, en cuanto a aquellas pretensiones que puedan ser más fácilmente dilucidadas, o cuyas controversias impliquen en mayor parte situaciones fácticas, y no tanto la discusión de asuntos donde se haya cuestionado la ilegalidad de actos formales, o un daño patrimonial en la esfera jurídica del particular, quizás sí sea más útil el establecimiento de procedimientos verdaderamente orales y de un carácter sumario o breve. Tal sería el caso de las meras pretensiones de condenar a la Administración a responder una solicitud, reestablecer un servicio público o cesar en una vía de hecho.

Y es que, cuando se discute la legalidad de un acto o la pretensión de una condena que obligue a la Administración a reparar un daño, generalmente se decide con base a lo que se desprenda de un expediente administrativo, el contenido de un acto administrativo o contrato en particular, así como las discusiones propias en materia de responsabilidad y reparación de daños.

En esto casos -y por muy contracorriente que esto pueda sonar- pensamos que un procedimiento con marcado carácter escrito sería la vía más idónea, tanto para las partes como para el Juez, en lo que se refiere a la exposición de alegatos y pruebas, y elementos para dictar una decisión debidamente informada, respectivamente. A todo evento, sí creemos conveniente mantener la posibilidad de una fase de informes en forma oral, algo que de hecho ya lo contempla la LOJCA, y que no por ello significa la transformación de un procedimiento en uno de naturaleza oral plena.

Pero cuando lo controversia es de una categoría tal, que fácilmente pudiera ser dilucidada a través de una verdadera audiencia de juicio, en la que puedan realmente evacuarse pruebas y el juez dictar una decisión al culminar el acto, la modalidad oral puede que sí sea realmente conveniente en esos casos. Parecido a lo que sucede en los procesos penales o laborales[7], en los que podemos decir que se discute más sobre una cadena o sucesión de hechos que sobre la mera interpretación de leyes, contratos o responsabilidad por daños, en los casos de pretensiones de una mera respuesta (acciones por abstención) o del restablecimiento de un servicio público, un procedimiento breve y verdaderamente oral podría ser el más idóneo.

 

Una alternativa que puede resultar un poco disruptiva

Estas reflexiones que hemos plasmado acá someramente, provienen en su mayoría de lo que hemos visto en la práctica, y no como resultado de una exhaustiva revisión de la doctrina sobre el asunto. Ciertamente hay una corriente mayoritaria que propugna la prevalencia de la modalidad oral en todos los procedimientos imaginables, y además la Constitución actual así lo dispone[8]. Pero, aun así, nos parece interesante abrir el tema a debate a fin de encontrar soluciones fuera de una estricta dogmática.

Así, y en consonancia con las ideas que hemos expuesto, creemos que no necesariamente debe establecerse a la modalidad escrita u oral como la preponderante en determinada materia, sino que más bien una o la otra van a prevalecer en determinado procedimiento. En ese sentido, para el contencioso administrativo creemos que en lo que a un eventual procedimiento ordinario[9] se refiere, la forma escrita seguiría siendo más conveniente[10] debido al origen de los asuntos en general discutidos en esa materia.

En cambio, para aquellos supuestos más concretos o específicos, en donde las materias objeto de controversia no impliquen sino situaciones de un carácter más fáctico o de fácil aclaración como los que mencionamos más arriba, un proceso oral y breve o sumario podría ser la mejor solución frente a la necesidad de una justicia más rápida y eficaz frente a los particulares.

Puede que la experiencia que nos ha dado una Ley con procedimientos que pretendieron ser orales, pero que por su configuración de fondo nunca llegaron a serlo, no haya sido del todo inconveniente. En realidad, al menos nos ha dado la oportunidad de reconsiderar ideas o pensamientos que gran parte de la doctrina aún las toma por dogmas inamovibles o panaceas incuestionables, ante la eterna búsqueda de la llamada tutela judicial efectiva. No todo puede reducirse a la sustitución porque sí de un sistema por el otro, sino que conviene más analizar con detalle la realidad y prácticas en determinada área o campo del Derecho, para así poder concebir soluciones que se adecuen mejor con su verdadera esencia.

 

[1] En nuestra opinión creemos que resulta más adecuado hablar de la competencia contencioso-administrativa, en lugar de la “jurisdicción” ya que al final se tratan de unos órganos pertenecientes a una sola rama judicial, que solo se especializan en determinada competencia; muy diferente a lo que implica la figura del Consejo de Estado en Francia o en Colombia.

[2] Miguel Ángel Torrealba, “Algunos Problemas Fundamentales del Contencioso-Administrativo venezolano en la actualidad. Una aproximación crítica a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, en Actualidad del Contencioso Administrativo y otros Mecanismos de Control del Poder Público. (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2013), 198.

[3] Víctor Rafael Hernández Mendible. “El Proceso Administrativo por Audiencias”, en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Colección Textos Legislativos No. 47. Primera Edición (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2010), 219. Citado por Miguel Angel Torrealba, “Algunos Problemas Fundamentales del Contencioso-Administrativo venezolano en la actualidad. Una aproximación crítica a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, 202.

[4] Para estos casos creemos es más conveniente limitar la modalidad oral a la presentación de los informes, y siempre a solicitud de las partes, algo que ya venía desde los textos legislativos anteriores a la LOJCA.

[5] Si no asisten los demandantes se declara como desistido el procedimiento, no así para la parte demandada. Por otra parte, pueden pasar largos meses antes de que el órgano jurisdiccional decida fijar una audiencia, situación ésta que retrasa aún más el proceso.

[6] La LOJCA evitó regular con detalle el tema probatorio, el de sentencias y su ejecución, entre otros. Puntos estos que nada tienen que ver con la prevalencia de la oralidad o no, y cuyo vacío es más bien suplido por unas normas que si bien sirven tiene carácter adjetivo, fueron pensadas más que todo para el ámbito civil.

[7] Al respecto, vale mencionar que en el ámbito laboral el fondo siempre prevale sobre las formas. En otras palabras, en el proceso tendrá mucho más valor el debate acerca de los hechos, que de lo que aparezca en un contrato o cualquier otro documento suscrito entre las partes.

[8] Artículo 257 de la Constitución.

[9] Esta es otra de las críticas que se hacen a la LOJCA, la intención de identificar determinada pretensión solo con un procedimiento en particular o especial, y no haber establecido uno ordinario para las pretensiones en general, generando que un particular no pueda reclamar la nulidad de un acto y una condena reparatoria al mismo tiempo. Véase nuevamente Miguel Angel Torrealba, “Algunos Problemas Fundamentales Contencioso-Administrativo venezolano en la actualidad. Una aproximación crítica a…”.

[10] También se evitaría el retraso que genera la espera por la “fijación de audiencias” que, aunque no se le puede achacar a la oralidad sino al defectuoso funcionamiento de un sistema de justicia, de todas formas, no permitiría ese percance y las fases tendrían que seguir su curso con independencia de estos actos de fijación en los que tanto se retrasan los funcionarios judiciales.

 

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