12 de enero de 2023

La responsabilidad del patrono por accidente de trabajo

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social

El patrono tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que en el supuesto que los trabajadores sufran un accidente de trabajo, éstos podrán reclamar el pago de las indemnizaciones por los daños que hayan sufrido con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) y el Código Civil (“CC”)

Sin embargo, es necesario tomar en consideración que la responsabilidad del patrono prevista en la LOPCYMAT se rige por la teoría de la responsabilidad subjetiva, por lo que el trabajador deberá demostrar que el accidente de trabajo se origina por culpa del patrono, situación que también es aplicable a la responsabilidad por daño emergente o lucro cesante que puede ser reclamada por el trabajador con base en el CC.

Por otra parte, la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 116 dictada el 17 de mayo de 2000 en el caso Hilados Flexilón, S.A., consideró que el patrono debe responder por el daño moral que sufra un trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, siendo que en dicho supuesto será aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, que se encuentra prevista en el artículo 1193 del CC.

No obstante, se debe tomar en consideración que en el artículo 1193 del CC se reconocen como eximentes de responsabilidad, los siguientes supuestos: (i) hecho de la víctima; (ii) hecho de un tercero, y (iii) caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, en la sentencia N° 285 dictada el 14 de diciembre de 2022 en el caso Midlan Oil Tools & Services C.A., la Sala de Casación Social consideró que el patrono era responsable por el daño sufrido por el demandante con ocasión del accidente de trabajo, a pesar que la causa del accidente de trabajo habrían sido las condiciones de la vía por la que transitaba el trabajador en un vehículo.

Debido a lo anterior, procedemos a realizar las siguientes consideraciones.

 

De los hechos y la decisión

La SCS del TSJ en la sentencia N° 285 dictada el 14 de diciembre de 2022 en el caso Midlan Oil Tools & Services C.A., como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, condenó a la empresa a pagar: (i) la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; (ii) la indemnización por lucro cesante con base en el artículo 1273 del CC, y (iii) la indemnización por daño moral con base en los artículos 1193 y 1196 del CC.

En la demanda el trabajador alegó:

  • (i) Que sufrió un accidente de trabajo mientras se trasladaba al centro de trabajo;
  • (ii) Que el accidente ocurrió mientras transitaba en un vehículo por una vía que se encontraba húmeda;
  • (iii) Que como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió una lesión que fue certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta como cuadraplejia espástica;
  • (iv) Que el patrono no cumplió con las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral, y
  • (v) Que como consecuencia del daño sufrido con ocasión del accidente de trabajo, reclama: (i) la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; (ii) la indemnización de lucro cesante regulada en el artículo 1273 del CC, y (iii) la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1193 y 1196 del CC.

 

Por su parte, el patrono sostuvo:

  • (i) Que el accidente de trabajo se originó como consecuencia de las condiciones de la vía, siendo que la vía se encontraba húmeda, como lo reconoció el trabajador en la demanda;
  • (ii) Que cumplió con las obligaciones que tenía con el trabajador en materia de seguridad y salud laboral;
  • (iii) Que no era responsable de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, porque la causa del accidente se debió a las condiciones de la vía, por lo que se configura una eximente de responsabilidad;
  • (iv) Que no era responsable de la indemnización de lucro cesante regulada en el artículo 1273 del CC, porque la causa del accidente fueron las condiciones de la vía, siendo ello una eximente de responsabilidad; y
  • (v) Que no era responsable de la indemnización por daño moral, porque se configura una de las eximentes de responsabilidad reconocidas por el legislador en el artículo 1193 del CC, como es el hecho que la vía se encontraba húmeda, siendo un hecho imprevisible para las partes de la relación laboral.

 

Con base en los argumentos expuestos por las partes, la SCS del TSJ consideró:

  • (i) Que el accidente de trabajo se debió al hecho que el patrono no cumplió con las obligaciones que tenía con el trabajador en materia de seguridad y salud laboral;
  • (ii) Que el patrono debió dictar cursos de manejo defensivo;
  • (iii) Que las condiciones de la vía no podían ser consideradas como una causa de fuerza mayor, porque es previsible que la vía pueda estar húmeda en algún momento;
  • (iv) Que el patrono debe pagar la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPYMACT, por el daño causado al trabajador;
  • (v) Que el patrono debe pagar la indemnización de lucro cesante regulada en el artículo 1273 del CC, y
  • (vi) Que el patrono debe pagar la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1193 y 1196 del CC, por lo que se condena al pago de la cantidad de 11.000 Petros.

 

Consideraciones

En nuestra opinión, por el contrario, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo origen en una causa imprevisible para las partes, como es el hecho que la vía se encontraba húmeda. Por ello, la SCS del TSJ debió declarar sin lugar la pretensión del trabajador en lo que respecta al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulada en el artículo 1273 del CC, porque no existió una conducta que fuera imputable al patrono, que permitiera condenar a la empresa al pago de las referidas indemnizaciones, más aún cuando lo correcto era considerar que se configuró una eximente de responsabilidad, porque la vía húmeda era una circunstancia imprevisible para las partes de la relación laboral.

Ahora bien, la SCS del TSJ, sobre las condiciones de la vía, señaló que “esto no puede considerarse un hecho de fuerza mayor, porque es totalmente previsible que en algún momento el asfalto podría estar mojado, por lo que la demandada debió instruir a sus trabajadores sobre el manejo en este tipo de situaciones o que acciones tomar en caso de lluvia y dotarlo de un vehículo apto para un traslado seguro. Sin embargo no hizo en este sentido, ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante el traslado en el cual ocurrió el accidente. Tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por ley.”

Por otra parte, tenemos que la SCS del TSJ consideró que el patrono era responsable de la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora, porque sostuvo que era aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva desarrollada por la SCS del TSJ en la sentencia N° 116 dictada el 17 de mayo de 2000 en el caso Hilados Flexilón, S.A., sin tomar en consideración que en el artículo 1193 del CC se prevé que el daño debe ser causado por un objeto que se encuentre bajo la guarda del supuesto agente del daño, pero que además no se configure una eximente de responsabilidad, como resulta ser el hecho que la vía se encontraba húmeda.

De hecho, la SCS del TSJ con respecto a la condena por concepto de daño moral, estableció:

“A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2008, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de mayo de 2011, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Once Mil Petros (11.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.”

 

Conclusiones

  • (i) Que el hecho que una vía se encuentre húmeda es un hecho imprevisible para las partes, por lo que el hecho que la causa del accidente de trabajo hayan sido las condiciones de la vía, tenía que ser considerado por la SCS del TSJ como una eximente de la responsabilidad del patrono;
  • (ii) Que siendo que la causa del accidente de trabajo no habría sido una conducta del patrono, porque no se debió a una falla en el mantenimiento en el que se trasladaba el vehículo, sino a que la vía se encontraba húmeda, implica que se configura una eximente de responsabilidad del patrono, siendo además que para que opere la responsabilidad del patrono prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es necesario que exista una conducta culposa del patrono, situación que no ocurrió en el presente caso;
  • (iii) Que no se configuró el supuesto de hecho regulado en el artículo 1273 del CC, por lo que debió ser declarada sin lugar la pretensión del trabajador en lo que respecta al pago de la indemnización por lucro cesante;
  • (iv) Que la SCS del TSJ debió considerar con base en el artículo 1193 del CC; que se configura una eximente de responsabilidad del patrono, sin embargo, se señaló que las condiciones de la vía no configuraban un hecho de fuerza mayor, y
  • (v) Que se pretenda que el patrono debe formar a todos sus trabajadores en cursos de manejo defensivo, cuando las funciones de ellos no se encuentran vinculadas al transporte de personal o al transporte de equipos, materiales, materias primas o productos del patrono, debe ser considerada como una interpretación excesiva de las obligaciones que tienen los patronos en materia de seguridad y salud laboral.

 

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