21 de septiembre de 2026

Las citas a Robert Alexy por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Gabriel Sira Santana

Profesor de pregrado en la Universidad Monteávila y de postgrado en la Universidad Central de Venezuela. Gerente de Proyectos del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP)

El pasado 5 de septiembre de 2026 falleció en Kiel, Alemania, Robert Alexy. Calificado como uno de los juristas y filósofos del Derecho más influyentes de las últimas décadas[1], no es de extrañar que la doctrina acuda a sus obras al abordar temas de argumentación jurídica y sobre los derechos fundamentales[2].

La pregunta que nos ocupa hoy, en tanto, es otra: ¿es dada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo, TSJ/SC) a citar a Robert Alexy? Y de ser afirmativa la respuesta, las siguientes interrogantes serían cuáles obras son traídas a colación por el tribunal y en qué capacidad.

Antes de contestar estos planteamientos hemos de precisar como nota metodológica que la investigación partió de la información disponible en el sitio web del Poder Judicial (http://www.tsj.gob.ve), filtrándose los fallos de la TSJ/SC del período 2000-2025 que contenían la palabra “Alexy”[3]. De seguida, el listado de decisiones fue examinado para determinar si se trataba de alusiones al autor u otra persona, y si estas se hallaban en la parte narrativa, motiva o dispositiva del fallo.

Excluidos los fallos que versaban sobre otros individuos o que las menciones a Robert Alexy ocurrían en la narrativa del caso, nos encontramos con las veintisiete decisiones que ahora presentamos, agrupadas según la obra citada.

 

Teoría de los Derechos Fundamentales

En el fallo N° 1184 del 22-09-2009 (caso Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la TSJ/SC citó uno de los trabajos más conocidos de Alexy[4] sobre el tema de la igualdad, y que este principio:

(…) dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser deban ser iguales en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y toda distinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo puede encontrarse una vía media entre estos extremos. Una clave al respecto la ofrece la fórmula clásica: “Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

Con base en esta cita[5], la Sala afirmó que la “fórmula clásica ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’ ha sido asumida por el Derecho al momento de reconocer y tratar la desigualdad existente entre trabajador y patrono”, siendo muestra de ello el principio in dubio pro operario. En otra ocasión –a saber, el fallo N° 1630 del 11-08-2006 (caso Yorvis Dugarte)– la Sala se valió de la misma cita al pronunciarse sobre las “diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última”.

En tanto, la frase de Alexy “la igualdad de todos con respecto a todas las posiciones jurídicas conduciría no sólo a normas no funcionales, disparatadas e injustas, sino que también eliminaría los presupuestos para el ejercicio de competencia”, fue traída a colación por la TSJ/SC en el fallo N° 1767 del 22-11-2011 (caso Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial) para afirmar que las valoraciones que realizan los legisladores y jueces “debe ser efectuada (…) en atención a su posicionamiento jurídico [de los involucrados], en virtud que éste no puede ser igualitario de todos los ciudadanos, so pena de incurrir en una medida de ineficacia jurídica al establecer normas inaplicables o injustas”.

Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, la Sala incluyó el nombre de Alexy luego de asentar que a la Constitución disponer que todas las personas son iguales ante la ley, ello “establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, e impone a los Poderes Públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual”, sin precisar por qué resultaba prudente la alusión a ese autor en particular, aunque las páginas citadas se refieren a su capítulo sobre el “derecho general de igualdad”.

A renglón seguido, al tratar el tema de la reparación del daño moral, tres fallos de la TSJ/SC[6] citaron a Alexy cuando este plantea que el principio y concepto de la dignidad se trata de un término “vago” que:

(…) puede ser explicitado –a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto– por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz.

Nótese que en ninguna de las tres decisiones mencionadas la Sala ahondó sobre este planteamiento del autor, y pasó de seguida a determinar la procedencia de las reparaciones por daño moral que habían sido objeto de revisión constitucional.

Para finalizar con esta obra hallamos dos fallos adicionales que acudieron a la misma, también sin mayor análisis: el N° 1197 del 23-07-2008 (caso Henri Falcón), donde se mencionó la distinción que realiza Alexy entre disposiciones constitucionales directamente estatuidas en la Constitución y disposiciones de rango legal con función constitucional o materialmente constitucional a los fines de decidir sobre la competencia de la TSJ/SC para conocer de una solicitud de interpretación sobre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y el N° 197 del 13-02-2007 (caso Porcicría S.A. y otro) en el que, en un voto salvado, Francisco Carrasquero citó la definición que Alexy ofrece sobre las reglas –es decir, “normas que sólo pueden ser cumplidas o no”– y los principios, como “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible” o “mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado”.

 

Tres Escritos sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios

En el fallo N° 208 del 12-07-2019 (caso Clínicas Rescarven, C.A.), al conocer de un amparo, la Sala expuso que la jurisdicción laboral es un “área de especial interés social”, por lo que “el acto de juzgamiento (…) está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia”. Para arribar a tal conclusión, la Sala adujo que:

(…) como sostiene Alexy, (…) es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre.

Igual mención al autor hallamos en el fallo N° 438 del 05-06-2017 (caso C.A. Central La Pastora) y en cuatro votos salvados de Lourdes Suárez[7], a pesar de que de la lectura de la obra señalada[8] no se extraen las ideas que la cita incorpora, mientras se hace ver que el autor enunció algunos de los principios que forman parte del Derecho laboral venezolano.

De ahí que se estime que la Sala construyó un sustento artificial en estas decisiones, usando el nombre del autor como un elemento de autoridad y no como un verdadero fundamento jurídico, toda vez que los ensayos que recoge la obra citada versan sobre qué se entiende por derechos fundamentales desde un punto de vista formal, material y procedimental, por qué la Constitución es un orden macro, y cuál es la diferencia entre las reglas y los principios. Quizá, de ahí, que la Sala haya optado por solo mencionar el nombre del autor y el título general de la obra, haciendo creer al lector que estaba parafraseando sus postulados sin mayores precisiones al respecto.

Nótese en todo caso que esta no fue la única vez que las citas a Alexy se hicieron de pasada, siendo otro ejemplo de interés el fallo N° 1806 del 20-11-2008 (caso Eduardo Lapi y otro) donde se presentó como de Alexy la definición de “sistema de procedimiento” como el “sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas”, sin que se hiciera constar de dónde se extrajo tal cita, reiterada sin más en otras tres ocasiones por parte de la TSJ/SC[9].

Por su parte, en el fallo N° 3022 del 14-10-2005 (caso Parcelamiento Corralito, C.A. y otro), se señaló sin indicación de fuente que Alexy clasificó a los derechos fundamentales procesales como “derechos a algo, y particularmente dentro de los derechos a organización y procedimiento”.

 

Justicia como Corrección

Este artículo, publicado originalmente en la Revista Doxa[10], fue citado por la TSJ/SC en seis ocasiones, todas ellas en relación con la misma frase según la cual “la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados”[11].

Esta frase forma parte del desarrollo que realiza Alexy sobre la teoría del discurso como salida a los extremos del emotivismo subjetivista y el objetivismo radical al momento de precisar el objeto de la justicia, ahondando el autor en aspectos como el discurso práctico racional, la argumentación y que como parte de estos procesos los afectados pueden introducir sus intereses, tradiciones y cultura en el debate.

No obstante, en los fallos consultados la Sala se distanció de ese análisis filosófico e instrumentalizó la cita al apuntar que “la libertad y la igualdad de las personas son elementos fundamentales de la justicia” que se oponen a “un normativismo o un legalismo formal”[12], a la vez que ambos valores resultan “fundamentales en la consagración y desarrollo dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…), por lo que, considera la Sala que tal regulación sólo es posible en el marco de una ley de carácter orgánica”[13], sin que ninguna de estas conclusiones se extraiga, en realidad, de la obra citada.

Pero de mayor interés nos resulta el fallo N° 438 del 25-04-2012 (caso Asuselectric de Venezuela)[14], donde la TSJ/SC se valió de la cita indicada de Alexy para afirmar que “el juez en los procesos constitucionales no está sujeto, de manera determinante o restrictiva, al principio dispositivo”, “puede analizar la constitucionalidad de normas que no han sido impugnadas”, e incluso dictar “medidas que considere idóneas para la restitución de la situación jurídica infringida de la colectividad, que no hayan sido solicitadas de manera expresa por las partes en el proceso”, sin que ello devenga:

(…) de un análisis caprichoso, altruista ni reformista de los principios básicos que rigen el proceso, sino que el mismo acaece de un razonamiento consecuencial al interés colectivo involucrado en los procedimientos constitucionales, donde existe preliminarmente un examen objetivo de la norma o un estudio subjetivo/objetivo de un conflicto que tiene incidencia en un número considerable o indeterminado de ciudadanos, y en el cual la decisión acordada conlleva a la satisfacción de un bien común, el cual puede tener incidencia económica, social, moral, lógica pero que su verdadera reflexión es procurar el bien común jurídico atendiendo a los factores sociales e históricos de cada sociedad.

Al respecto, basta una lectura del artículo de Alexy para conocer por qué la cita del artículo Justicia como Corrección nos resulta –una vez más– forzada ya que, lejos del debate entre el emotivismo, el objetivismo y el discurso para fundamentar la naturaleza de la justicia y la importancia de los intereses, necesidades, tradición y cultura que operan en favor de normas justas, la Sala acudió al autor para justificar sus cada vez más amplias potestades de oficio, sin que haya una relación directa entre los dichos de Alexy y lo afirmado por la Sala.

 

A manera de conclusión

El examen de los fallos de la TSJ/SC durante el período 2000-2025 revela que la recepción de la obra de Robert Alexy por parte de esta Sala dista de ser un ejercicio de verdadera fundamentación jurídica y, más bien, nos acerca a los argumentos de autoridad o adornos retóricos que carecen de mayor contextualización, instrumentalizándose los postulados y el nombre del autor para favorecer criterios que la Sala quiere asentar.

En este sentido, la revisión de las veintisiete decisiones reseñadas demuestra, en primer lugar, que la Sala es dada a tergiversar algunas de las premisas de Alexy, dando a entender que él por ejemplo expuso sobre algunos de los principios del Derecho Laboral –como la protección del salario– en su obra Tres Escritos sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios.  De este modo, la Sala construyó un falso soporte doctrinal para su decisión, sin que este derivara realmente de esa obra.

Lo mismo podríamos decir de las citas a Justicia como Corrección, visto que la Sala aisló un planteamiento sobre la necesidad de considerar los intereses, tradiciones y cultura de los individuos implicados en el discurso jurídico, para reforzar los poderes de oficio del juez constitucional y, con ello, el activismo judicial.

Asimismo, lo visto con la Teoría de los Derechos Fundamentales ratifica que la TSJ/SC no asimila en realidad la dimensión analítica de las obras que trae a colación y, más bien, las usa como un mero repositorio de aforismos como el de “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, sin un desarrollo argumentativo que permita justificar la importancia del autor para el tema decidido, más allá de la autoridad que desee extraerse del mismo.

En resumen, la invocación de Robert Alexy por parte de la TSJ/SC, lejos de atender a un razonamiento con base en sus teorías sobre los derechos fundamentales, principios, ponderación o el discurso práctico, se nos asemeja más a un tratamiento superficial y a conveniencia con el que la Sala pretende justificar decisiones predeterminadas e incluso relajar reglas procesales, valiéndose del peso académico del jurista… y no sería desquiciado pensar que Alexy no es el único autor con el que esto ocurre.

 

[1]    Cfr. Manuel Atienza, “Entrevista a Robert Alexy”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 24 (2001): 671–687, https://doi.org/10.14198/DOXA2001.24.27. Atienza plantea, por ejemplo, que la tesis doctoral de Alexy (Teoría de la Argumentación Jurídica: La Teoría del Discurso Racional como Teoría de la Fundamentación Jurídica) “se trata de una de las obras más influyentes en la teoría del Derecho de los últimos tiempos”, y que sus obras en general han sido “una de las más influyentes en la filosofía del Derecho de las últimas décadas, quizás (o en parte) porque te has ocupado de problemas de interés general”.

[2]    Cfr. Rafael Badell Madrid, “El derecho constitucional a la privacidad y su conflicto con los derechos intelectuales”, Revista Propiedad Intelectual, N° 19 (2016): 159; Armando Rodríguez García, “Los estudios de postgrado como asunto jurídico-administrativo”, Revista de Derecho Público, N° 141 (2015): 112; Jesús María Casal H., “La protección de la Constitución frente a las omisiones legislativas”, Revista de Derecho Constitucional, N° 4 (2001): 164; solo por nombrar algunos.

[3]    Nótese que si bien la gran mayoría de los fallos de la TSJ/SC pueden consultarse a través del sitio web indicado, hay decisiones cuyo texto no se encuentra en línea y, por ende, se desconoce si incluyen menciones al autor.

[4]    Cfr. Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales (Madrid: CEPC, 2002).

[5]    Reiterada en el fallo N° 713 del 17-06-2015 (caso: Elías Tarbay Assad).

[6]    A saber, los N° 1542 del 17-10-2008 (caso: Ángel Nava), 845 del 07-06-2011 (caso: Procuraduría del Estado Carabobo) y 606 del 11-08-2017 (caso: Alberto Villasmil y otro).

[7]    Fallos N° 721 del 14-08-2017 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), 511 del 26-07-2018 (caso: Diageo Venezuela, C.A.), 205 del 21-06-2022 (caso: Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y otro) y 426 del 02-08-2022 (caso: Dimas Colmenares).

[8]    Cfr. Robert Alexy, Tres Escritos sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003).

[9]    Fallos N° 439 del 27-05-2011 (caso: Ana Hernández y otros), 264 del 11-04-2016 (caso: Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional) y 73 del 06-02-2024 (caso: Mariela Hernández).

[10]   Cfr. Robert Alexy, “Justicia como corrección”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26 (2003): 161–171, https://doi.org/10.14198/DOXA2003.26.09

[11]   Nótese al respecto que la obra de Alexy en realidad inicia con “una teoría de la justicia” en vez de “la teoría de la justicia”, lo que si bien se trata de un cambio menor en la redacción, atestigua sobre la importancia de consultar las fuentes originales dada la facilidad con la que, con o sin intención, pueden adulterarse los dichos del autor citado.

[12]   Fallos N° 379 y 380 del 07-03-2007 (caso: Ley Orgánica del Trabajo) y 1277 del 13-08-2008 (caso: Misión Padamo de Venezuela).

[13]   Fallo N° 795 del 15-06-2012 (caso: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).

[14]   Reiterado en fallo N° 1566 del 04-12-2012 (caso: Gilberto Rua).

 

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