20 de julio de 2026
Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño
Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social
El Convenio 193 sobre el trabajo decente en la economía de plataforma (el “Convenio”) fue aprobado por la Organización Internacional del Trabajo (la “OIT”) en su 114ª Conferencia Internacional del Trabajo, siendo la primera norma internacional en la que se regula el trabajo en plataformas digitales.
En el Convenio se define la plataforma digital como toda persona jurídica o física que utilizando sistemas automatizados se encarga de organizar o facilitar la labor de personas a cambio de una remuneración, por el servicio prestado o por petición del solicitante del servicio, independiente que la labor se realice en línea o en determinada ubicación geográfica, como se regula en el artículo 1 del Convenio.
De igual forma, en el Convenio se define el trabajador de plataformas digitales, como la persona contratada para prestar sus servicios organizados o facilitados por una plataforma digital, quien recibirá un pago por la labor ejecutada, independientemente si se trata de un trabajador bajo relación de dependencia o un trabajador autónomo, tal como se contempla en el artículo 1 del Convenio.
También se debe tomar en consideración que el pago que el trabajador de plataformas digitales recibe, no incluye ningún tipo de compensación por los gastos o costos que asume por la labor que realiza, según se dispone en el artículo 1 del Convenio.
Adicionalmente, el Convenio será aplicable a todas las plataformas digitales y todos los trabajadores de plataformas digitales, con la particularidad que el Estado podrá excluir de la aplicación del Convenio de forma limitada a determinadas categorías de plataformas digitales y de trabajadores de plataformas digitales, como se prevé en el artículo del Convenio.
Por su parte, los Estados deberán tomar las medidas que permitan garantizar: (i) la libertad sindical, (ii) la eliminación de trabajo forzoso, (iii) la abolición del trabajo infantil, (iv) la eliminación de la discriminación y (v) la seguridad y salud laboral, como se señala en el artículo 3 del Convenio.
En el artículo 5 del Convenio se reconoce que los trabajadores de plataformas digitales tienen derecho a negarse a ejecutar su labor, cuando tengan “motivos razonables para considerar que presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias injustificadas”, teniendo la obligación de informar de forma inmediata a la plataforma digital.
Con base en el artículo 6 del Convenio, los Estados deberán tomar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores en contra del acoso y la violencia en el mundo del trabajo, lo que conllevaría a la aplicación del Convenio 190 sobre la violencia y el acoso, que la OIT aprobó en 2019.
Los Estados deberán adoptar las medidas que se requieren para lograr la formalización del trabajo en plataformas digitales, supuesto regulado en el artículo 8 del Convenio.
Para determinar la clasificación de los trabajadores de las plataformas digitales, los Estados deberán tomar en consideración los “hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos”, por lo que será importante tomar en cuenta la aplicación del test de laboralidad previsto en la Recomendación 198 de la OIT, que fue aprobada en 2006, que no es citada en el artículo 9 del Convenio, pero es la norma internacional base a considerar cuando la autoridad debe determinar si existe o no una relación laboral entre las partes.
La OIT entiende que es necesario que los Estados adopten las acciones que permitan que la remuneración de los trabajadores de las plataformas digitales no sea inferior al salario mínimo, pero que además estos reciban un pago por los gastos o costos incurridos en la ejecución de la labor, como se reconoce en el artículo 10 del Convenio.
Igualmente, los Estados tienen que garantizar que los trabajadores de plataformas digitales puedan estar protegidos por la seguridad social, como se dispone en el artículo 12 del Convenio.
Uno de los temas controversiales en las relaciones que existen con las plataformas digitales, es el uso de los algoritmos que permiten la ejecución de la labor de los trabajadores de plataformas digitales. Por ello en el artículo 13 del Convenio se regula el uso de los sistemas automatizados, siendo que las plataformas digitales tienen la obligación de informar a los trabajadores de plataformas digitales sobre la forma en que es usado el sistema automatizado.
En este mismo orden de ideas, es muy importante la protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales, que se encuentra contemplada en el artículo 16 del Convenio de la OIT, por lo que se debe garantizar que los “datos se procesen para los fines legítimos para los que se hayan recopilado, y no se procesen ulteriormente de manera incompatible con los derechos y protecciones” previstos en el Convenio.
Los Estados deben garantizar el derecho a los trabajadores de plataformas digitales que sus datos sean rectificados o suprimidos por las plataformas digitales, por lo que en el caso de Venezuela, es fundamental una legislación que regule la protección de datos, para garantizar de esa forma la protección prevista en el artículo 16 del Convenio.
Por otra parte, los Estados deben prohibir la: (i) suspensión o desactivación de la cuenta de los trabajadores de plataformas digitales y (ii) la terminación de la relación, cuando dichas conductas se basen en motivos discriminatorios u otras conductas ilegales, según lo señalado en el Convenio 17.
En el artículo 18 del Convenio se prevé que los trabajadores de plataformas digitales tienen derecho a recibir “información oportuna, verificable y fácilmente comprensible sobre sus condiciones de empleo o contratación”.
En lo que respecta a la legislación aplicable, tiene preferencia la legislación del país en el que se realice la labor, salvo que en la norma interna o las normas internacionales se regule la posibilidad de aplicar una legislación diferente a la legislación del lugar de prestación del servicio, como dispone en el artículo 19 del Convenio.
Asimismo, los Estados tienen que garantizar la protección de los migrantes y los refugiados “en el marco de su contratación y de su trabajo como trabajadores de plataformas digitales”, obligación regulada en el artículo 20 del Convenio.
Un último aspecto a considerar es la instancia a la que pueden acudir los trabajadores de plataformas digitales, tomando en consideración que en la Recomendación 198 de la OIT se reconoce la posibilidad que las partes utilicen el arbitraje como un medio alternativo de resolución de conflictos.