Febrero de 2020
Ingrid B. García Pacheco
Miembro del Consejo Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT)
En Gaceta Oficial N° 6.507 extraordinario de 29 de enero de 2020, fueron reformados por la Asamblea Nacional Constituyente el Código Orgánico Tributario (COT), la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).
Al margen que la reforma de las referidas Leyes sea inconstitucional, por haber sido dictada en flagrante transgresión del principio de legalidad tributaria, que se patentiza al haber sido dictadas por un órgano incompetente para dictar Leyes, y cuya legalidad es altamente cuestionable, pasamos a destacar los aspectos más resaltantes de las reformas promulgadas.
COT
Respecto el COT, los cambios fundamentales pueden esquematizarse así: (i) los referidos al establecimiento de la unidad tributaria (UT) como unidad de medida a utilizar únicamente por la Administración Tributaria Nacional para la fijación de la cuantía de los tributos nacionales regidos por dicho Código; (ii) los relacionados con el régimen de exoneraciones; (iii) los referidos al régimen sancionatorio, y en especial lo relativo a la creación de una nueva unidad de medida para calcular las sanciones correspondientes a los ilícitos tributarios y la tipificación de nuevos ilícitos tributarios; (iv) los relacionadas con la ampliación de las facultades de control de la Administración Tributaria; (v) los relacionados con el procedimiento de cobro ejecutivo y la adopción de medidas cautelares; (vi) apelación, y (vii) vigencia.
Aplicación y reajuste de la UT. Se establece que la UT sólo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales que sean competencia de la Administración Tributaria (artículo 3 del COT).
Se establece que es competencia de la Administración Tributaria el reajuste de la UT previa autorización del Presidente de la Republica, es decir, sin opinión de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional (artículo 131 del COT).
Exoneraciones. Se reduce el tiempo de las exoneraciones de 5 años a 1 año. Sin embargo, podrán ser por tiempo indefinido las exoneraciones otorgadas a las instituciones sin fines de lucro, como aquellas que se dediquen exclusivamente a actividades religiosas y de culto, y aquellas que determine la Administración Tributaria Nacional. Las exoneraciones deben estar contempladas en el Decreto de Exoneraciones de Tributos Nacionales, que se publicará anualmente por el Ejecutivo Nacional, considerándose nula todo beneficio que no esté contenida en el mencionado Decreto (artículos 75 y 77 del COT).
Sanciones. Las multas que se venían aplicando en función de la UT y en términos porcentuales, serán calculadas usando una nueva unidad de medida, sustitutiva de la UT, “la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV)” y se cancelarán utilizando el tipo de cambio vigente para el momento del pago.
Se agrega un ilícito formal constituido por alterar o no conservar por medios magnéticos y electrónicos las facturas y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de fácil accesibilidad, que será sancionado con cierre de 10 días continuos y multa de 300 veces el tipo de cambio oficial de la monedad de mayor valor publicada por el BCV por cada período (artículo 101 del COT).
En cuanto a los incumplimientos de las obligaciones de retención, percepción y enteramiento de tributos, incluso en el marco de un proceso de verificación o fiscalización, se establece la sanción de prisión de 4 a 6 años (artículos 115 y 121 del COT).
Se modifica el plazo para pagar a 10 días hábiles en los casos de ilícitos penados con penas restrictivas de libertad, previa aceptación de la determinación que efectúe la Administración Tributaria y pago del monto adeudado, accesorios y sanciones, aumentadas en 500% (artículo 118 del COT).
Control posterior. Se establece una nueva facultad para la Administración Tributaria concediéndole la competencia para anular Actas y Resoluciones firmes en sede administrativa, en los casos siguientes: (i) cuando por causa sobrevenida se tenga conocimiento de hechos o elementos o documentos que debe haber aparecido hubiere habido un resultado distinto, y (ii) cuando hayan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable se encuentre incurso en corrupción (artículo 204 del COT).
Cobro ejecutivo. El procedimiento de embargo se anunciará en la página web de la Administración Tributaria pudiendo prescindirse de publicación de cartel en caso de temor de corrupción de los bienes (artículo 233 del COT).
Medidas cautelares. Se incorporan dos supuestos de adopción de medidas cautelares en caso de que se considere que exista riesgo de percepción del crédito por tributos, accesorios y sanciones: (i) la prohibición general de movimientos de cuentas y (ii) cualquiera otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de la obligación tributaria (artículo 239 del COT).
Apelación. Se aplica la sustitución de la UT por la moneda de mayor valor publicada por el BCV, para establecer la cuantía en casos de apelación en las causas que excedan de 100 veces dicha moneda para el caso de personas naturales y 500 veces la señalada moneda para el caso de las personas jurídicas (artículo 335 del COT).
Vigencia. Entrada en vigencia a los 30 días continuos a partir de su publicación, es decir, el 29 de febrero de 2020 (artículo 352 del COT).
Ley del IVA
Respecto a la Ley del IVA, constituyen cambios fundamentales los siguientes: (i) alícuota adicional; (ii) excepciones de aplicación; (iii) supuestos de aplicación; (v) exoneraciones; (vi) facturación en moneda extranjera, criptoactivo o criptomoneda; (vii) exenciones, y (viii) vigencias.
Alícuota adicional. Se creó una tercera alícuota o alícuota adicional a la general actualmente vigente de 16% y a la adicional que aplica al consumo suntuario. Dicha nueva alícuota podrá estar comprendida entre el límite mínimo de 5% y el límite máximo de 25%, para los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela. Esta alícuota adicional podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional (artículos 27, 62 y 63 de la LIVA).
Supuestos de aplicación de alícuota adicional. (i) Cuando la venta de bienes muebles o la prestación de servicios dentro del territorio nacional sean pagadas en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los de curso legal o respaldados por Venezuela. De necesitar autenticar la venta frente a Notario público, el Notario exigirá el comprobante de pago de esta obligación tributaria; (ii) cuando se realicen ventas de bienes inmuebles pagadas en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los de curso legal o respaldados por Venezuela. En este caso los registradores deberán exigir el comprobante de pago de esta obligación tributaria, y (iii) en los casos de venta de bienes muebles, bienes inmuebles o prestación de servicios exentos o exonerados del pago del IVA, estos aún se encuentran sujetos a esta alícuota adicional (artículo 62 de la LIVA).
Excepciones de aplicación. Se exceptúa de la aplicación de la tercera alícuota a las operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país así como las organizaciones internacionales (artículo 62 de la LIVA).
Exoneraciones. El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la tercera alícuota a determinados bienes, servicios, segmentos o sectores económicos del país (artículo 62 de la LIVA).
Facturación en moneda extranjera, criptoactivo o criptomoneda. Las facturas deberán expresar el monto de la operación en la moneda, criptomoneda o criptoactivo utilizado como medio de pago, además, se deberá indicar el tipo de cambio aplicable, la base imponible, el impuesto y monto total (artículo 69 de la LIVA).
Exenciones. Se establece que será responsabilidad de la Administración Tributaria dictar las normas necesarias para la aplicación de la exención del impuesto en materia de venta de vehículos automotores con adaptaciones especiales a ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis (artículo de la 18 LIVA).
Vigencias. La tercera alícuota o alícuota adicional entrará en vigencia 30 días continuos siguientes a la publicación del Decreto del Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable. Y respecto de la LIVA, entrará en vigencia 60 días continuos después de su publicación en Gaceta Oficial, dicho plazo se cumple el 29 de marzo del 2020 (artículos 71 y 72 de la LIVA).
LOA
En cuanto a la LOA, se pueden señalar como cambios fundamentales los siguientes: (i) facultad otorgada al Presidente de la República; (ii) tasas y servicios aduaneros; (iii) sanciones; (iv) valor en aduanas; (v) vigencias, y (vi) régimen transitorio.
Facultad otorgada al Presidente de la República. Se faculta al Presidente para modificar las tasas, impuestos aduaneros, recargos y otros pagos por los servicios de aduana y una cantidad de actos de política aduanera descritos en la normativa, transgrediendo así el principio de reserva legal por lo que se refiere a los tributos aduaneros, al otorgar facultades exorbitantes al Presidente de la República en materia aduanera y de comercio exterior (artículo 3 de la LOA).
Tasas y Servicios Aduaneros. Los límites de las tasas y cantidades a pagar por los usuarios de los servicios prestados por la Administración Aduanera han sido modificados, en concordancia con la reforma del COT, al sustituirse la aplicación de la UT para establecer la cuantía de las tasas y pagos por servicios aduaneros, por la nueva unidad de medida que previó el COT (el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV), (artículo 3 de la LOA)
Sanciones. En cuanto al régimen sancionatorio, se eliminó la UT como unidad de referencia para determinar el monto de una sanción o multa, y la utilización como nueva unidad de referencia del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV.
Valor en aduanas. Las multas establecidas en función del valor en aduana de las mercancías, se cancelarán convirtiendo el valor en aduana por el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el BCV, que corresponda al momento de la comisión del ilícito y multiplicando dicho valor por el tipo de cambio oficial vigente para el momento de pago. Si no se pudiere determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará como fecha inicial aquella en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito (artículo 159 de la LOA).
Régimen transitorio. Las disposiciones transitorias y finales, incluidas en el Título IX, prevén que las normas reglamentarias que actualmente regulan los almacenes aduaneros (in bond) permanecerán vigentes hasta que el Ejecutivo Nacional dicte las normas sobre la materia, lo cual deberá realizar dentro de los 180 días continuos siguientes a la entrada en vigencia del Decreto. Dicho plazo vence el 26 de julio de 2020 (artículo 194 de la LOA).
Vigencia. Entrará en vigencia a los veinte (20) días de su publicación en Gaceta Oficial (28 de febrero de 2020), (artículo 195 LOA).
***
La anterior descripción, a grandes rasgos, de las reformas tributarias dictadas en enero del 2020 implican enormes dificultades de aplicación práctica, por cuanto requerirán la adaptación de los sistemas administrativos de los contribuyentes, por una parte, y por la otra una mayor sofisticación en los sistemas de recaudación y control por parte de la Administración Tributaria.
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Juan Cristóbal Carmona Borjas