01 de septiembre de 2025
Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño
Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social
La libertad económica conlleva el derecho que tiene toda persona a crear una empresa, que se mantenga en el mercado, pero que además pueda disolverse con base en los supuestos previstos en el artículo 340 del Código de Comercio (en lo sucesivo denominado el “C.Com”).
Sin embargo, en el artículo 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “DLOTTT”), se prevé que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo podrá ordenar el reinicio de las actividades o la ocupación de las instalaciones de la empresa, que haya realizado un cierre ilegal, fraudulento o ejecutado un paro patronal, siendo que además el cierre ilegal de la empresa, configura una causa de arresto conforme con lo dispuesto en el artículo 539 del DLOTTT.
Lo anterior, podría ser considerado como la criminalización del derecho a la libertad económica, que se encuentra reconocido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la “CRBV”), tomando en cuenta que los accionistas de una empresa pueden tomar la decisión de ejecutar una serie de acciones que le permitan conservar la fuente de empleo (reducción de personal o modificación de condiciones de trabajo), o incluso podrían considerar que la empresa no puede cumplir con su objeto como consecuencia de una crisis sanitaria (Covid-19) o crisis económica, por lo que podrían acordar la disolución de la empresa conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 340 del C.Com.
Tomando en cuenta lo anterior, sería necesario que el país cuente con un marco regulatorio que incentive la generación de empleo, otorgando la seguridad jurídica que requieren las empresas para realizar las inversiones en el país.
Del mismo modo, es fundamental establecer un marco normativo que permita la suspensión de las relaciones laborales por causa de fuerza mayor o caso fortuito, sin necesidad de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo la única obligación del patrono notificar a la Inspectoría del Trabajo, teniendo el órgano administrativo la potestad de requerir la información que sea necesaria para verificar que en efecto se configura un supuesto de fuerza mayor o un caso fortuito.
Por otra parte, se requiere tener un marco normativo que permita que la empresa suspenda el cumplimiento de determinados beneficios laborales, porque se encuentra en riesgo la fuente de empleo.
Incluso, se debe reconocer la posibilidad que tienen las partes de la relación laboral de crear una instancia de resolución de conflictos, para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, todo ello en aplicación del artículo 258 de la CRBV en concordancia con el artículo 502 del DLOTTT, siendo una alternativa el uso de un arbitraje escalonado.
En este orden de ideas, se debe contar con un marco normativo que cree un incentivo para que las empresas implementen programas de formación para sus trabajadores, en los que éstos puedan desarrollar las competencias que son requeridas con ocasión de la evolución de los procesos de las empresas y el impacto tecnológico en las mismas, así como un incentivo fiscal para lo que sería la inversión que puede realizar una empresa en la adaptación de sus procesos a las nuevas tecnologías.
Todo lo anterior, debido a que hechos imprevisibles para las partes de la relación laboral, como lo son una crisis económica, una crisis sanitaria y la transformación tecnológica tienen un impacto directo en el empleo, por lo que es necesario contar con un marco normativo ágil, que permita que las partes puedan afrontar dichas situaciones de la mejor manera, teniendo como objetivo la conservación de la fuente de empleo.