28 de agosto de 2023

Notas breves sobre la naturaleza jurídica del anticipo contractual

Rodolfo Belloso Guzmán

Abogado Cum Laude, Universidad Católica Andrés Bello (1994), Máster en Administración de Empresas, Loyola University Chicago (1999)

 

Arturo Jáuregui Beyloune

Abogado Magna Cum Laude, Universidad Monteávila (2019)

Pretendemos estudiar la situación jurídica de un anticipo contractual, entendido como la obligación contractual de realizar un pago de dinero que obliga a la contraparte a una obligación de hacer. Consideraremos la naturaleza jurídica de dicho concepto.

Un anticipo, desde la perspectiva de este texto, lo definimos como una obligación a la que se sujeta una persona mediante un contrato bilateral. Habitualmente la obligación de anticipo se encuentra más abundantemente en contratos de servicio o de obra. El anticipo puede entenderse como una obligación pecuniaria la cual, al configurarse (satisfacerse), haría exigibles otras obligaciones de la contraparte que estaban sujetas a condición (es decir, que estaban sujetas al pago de, normalmente, una suma de dinero).

 

Obligación pecuniaria

Al establecerse como obligación una que consiste en pagar una cantidad de dinero específica, se hace patente la distinción entre una obligación genérica de dar (transferir la propiedad de una cierta cantidad de monedas[1]) y una obligación de pagar en dinero. La relevancia de esta distinción radica en la imposibilidad de someter la obligación del pago en dinero a las disposiciones del Código Civil Venezolano relativas al incumplimiento de obligaciones de dar. A tal efecto indica Mélich-Orsini:

“La moderna doctrina rechaza (…) tal calificación [la de considerar la obligación del pago en dinero como una mera obligación de dar] por considerar que no cabe aplicar a la obligación pecuniaria las reglas que trae el Código Civil para las obligaciones de género. Así, no le es aplicable el artículo 1294 [del Código Civil Venezolano], que impone entregar la calidad promedio cuando ha sido insuficiente la determinación de la obligación de dar una cosa genérica”[2].

A los efectos de estas notas es relevante la distinción indicada, por cuanto nos lleva a deducir la “indestructibilidad”[3] de la obligación pecuniaria, toda vez que su incumplimiento no puede ser definitivo o irrevocable sino, meramente, un retardo. Este punto es importante al momento de tratar sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria.

El incumplimiento de la obligación pecuniaria, que es sencillamente retardo (nunca incumplimiento definitivo o irrevocable), es tratado por la legislación venezolana de modo distinto al dado al incumplimiento de obligaciones de dar. Por ejemplo, la ley establece como modo de resarcir el daño por retardo (i.e., incumplimiento) el pago de intereses moratorios y no da al juez libertad para la determinación de dicho resarcimiento. Esto reafirma la necesidad de distinguir entre obligaciones de dar y las pecuniarias.

 

Responsabilidad civil contractual y extracontractual del anticipo

Habíamos establecido que lo habitual es encontrar obligaciones de anticipo en contratos de servicios o de obras. En este orden, lo más abundante es encontrar que dichos anticipos constituyen normalmente la condición que, al configurarse, hace exigible una obligación a la contraparte.

Por ejemplo, en un contrato de obra es usual que quien vaya a construir obligue a su contraparte al pago de un anticipo, cuyo pago es lo que obligaría al constructor a realizar su obligación de hacer; en el caso de un contrato de servicios es común encontrarse con que el pago del precio debe ser pagado parcialmente antes del inicio de la prestación del servicio y la parte restante se pagará el final. El trasfondo del pago del anticipo puede estar sustentado en la necesidad del contratista/prestador de servicios de realizar ciertas inversiones/gastos previos al inicio del cumplimiento de la obligación principal (v.g., adquisición de maquinaria, contratación de licencias, etc.) que permitirán el adecuado cumplimiento de esa obligación principal.

Con esta situación fáctica clara surge la cuestión sobre los casos del incumplimiento de la obligación del pago del anticipo. Nosotros agrupamos dichos escenarios de incumplimiento así: (i) el no pago del anticipo, y (ii) el pago inexacto del anticipo. Son muchos los escenarios que caben en dichas agrupaciones. En este escrito nos centraremos en el pago inexacto del anticipo.

Precisemos antes que ambos grupos se definen, claramente, por el incumplimiento de una obligación contractual (el pago del anticipo) pero se distinguen porque el pago inexacto del anticipo se refiere a (i) el pago tardío o (ii) el pago de un monto menor al pactado. No incluimos acá el supuesto en el que se pague un monto superior al pactado.

En cuanto al no pago del anticipo nos referimos a que no se entregó cantidad de dinero alguna, en cuyo caso volvemos a lo indicado antes sobre que el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias nunca es definitivo o irrevocable sino retardado. No entramos a discutir sobre la demanda de cumplimiento ni de resolución del contrato.

Centrémonos pues en el pago inexacto del anticipo. Queda claro que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios de su no exacto cumplimiento (Art. 1264 CCV). Cuando el cumplimiento (pago) no es exacto en tanto que tardío, la ley establece el pago de intereses moratorios sobre el monto de la deuda en función del tiempo de mora (ver Art. 1277 CCV).

Luego, está el caso de que se pague, pero un monto inferior al pactado. De suyo es manifiesto el incumplimiento de la obligación, pero es bueno situarnos nuevamente en el ámbito de estudio específico de estas palabras: el pago de un anticipo contractual. Ocurre pues un incumplimiento de una obligación contractual de pagar un dinero en un momento determinado (el anticipo) a cuyo cumplimiento estaba sujeto el nacimiento (y exigibilidad) de ciertas obligaciones de hacer de la contraparte en un contrato de obras o de servicio.

Queda claro que la condición que cuya realización hacía nacer la obligación (y hacerla exigible) no se configuró, por lo cual no hay nadie obligado a hacer algo o prestar algún servicio. Sin embargo, hubo un pago: el pago de una cantidad inferior del anticipo pactado.

Siendo que las obligaciones que hemos analizado tienen por origen un contrato, es, desde luego, debido que se atienda a lo dispuesto por el contrato para su incumplimiento. Tal como dijimos antes, el pago de una cantidad inferior al anticipo pactado es, sin duda, un incumplimiento. Así, resulta lógico que las obligaciones condicionadas a este pago no sean exigibles, en consecuencia, el contrato proveerá los remedios que a bien dispusiere para asegurar la realización de su objeto. Dichos remedios llevarán al cumplimiento forzoso o a la resolución del contrato.

Aún así queda un tema por resolver: el pago de una cantidad inferior del anticipo pactado, es decir, el hecho de realizar un pago que no cumple los extremos determinados contractualmente pero que, aún así, tiene consecuencias jurídicas.

Quienes suscriben argumentan que el pago de una cantidad inferior al del anticipo contractualmente pactado constituye un enriquecimiento sin causa (fuente extracontractual de obligaciones) a favor del recipiendario del pago. En el caso que el contrato no provea remedio expreso para esto, se aplican las normas de derecho civil supletoriamente. Así, el enriquecimiento sin causa genera una acción de repetición a favor del pagador del anticipo mal pagado en contra del recipiendario y la obligación de este de indemnizar al pagador en la medida del mencionado enriquecimiento sin causa (Art. 1184 CCV).

Por último, uno de los acercamientos que se tuvo para el análisis de la naturaleza jurídica del anticipo fue la conceptualización de este desde la perspectiva contable. Nos encontramos con que quien recibe un anticipo lo registra contablemente como un crédito diferido. Esta precisión variará en función de otros elementos como el estado de compleción de la obligación de hacer condicionada por el anticipo[4].

 

[1] Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, (Caracas: Quinta edición, 2009), 587.

[2] Ídem.

[3] Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, (Caracas: Quinta edición, 2009), 589.

[4] Norma Internacional de Información Financiera N° 15 Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes.

 

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