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08 de febrero de 2021

Nuestra lectura de la norma constitucional sobre el ente estatal encargado del manejo de la industria petrolera venezolana

Simon Herrera Celis

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Consultor en materia de petróleo y gas.

Carlos Bellorín

Consultor y profesor de Derecho Petrolero Internacional en Queen Mary University en Londres y Sciences Po en París.

La consagración constitucional del Petro-Estado venezolano

El paradigma del Petro-Estado en el país ha estado presente al menos desde los años setenta del siglo XX cuando se nacionalizó la industria petrolera y gasífera. En tal sentido, Venezuela puede considerarse aun hoy en día como un Petro-Estado con un futuro atado al negocio de los hidrocarburos, a pesar de que los ingresos fiscales provenientes de las actividades de exportación de petróleo han caído de manera muy significativa desde al menos el año 2014.

El signo más notorio que distingue al Petro-Estado es la disminución de la diversificación económica, a la par del aumento de la participación estatal sobre el ingreso petrolero[1]. Estos inmensos recursos financieros en el erario público producen una apreciación de la tasa de cambio de la moneda local, debilitando la competitividad de otros sectores de la economía. El Petro-Estado es además vulnerable a la volatilidad de los precios del crudo en el mercado internacional, lo que afecta periódicamente al presupuesto público y a los programas de gastos e inversiones cuando la renta petrolera disminuye[2].

Los defensores del Petro-Estado lograron darle rango constitucional en la Constitución venezolana aprobada en 1999 y enmendada en 2009[3], en los términos siguientes:

“Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”.

Evidentemente que este precepto constitucional tiene el propósito de otorgar al Estado venezolano el control y dirección de la industria y la captura de la mayor cantidad de renta. Desconoce sin embargo este articulado que la industria energética se mueve a pasos agigantados hacia energías más limpias y amables con el medio ambiente, dejando atrás a las energías de origen fósil, aunque es incierto todavía en qué medida esto afectará a la economía venezolana en el corto y mediano plazo. Adicionalmente, está claro que la norma citada fue concebida en los albores del siglo XX, en donde el petróleo tenía una transcendencia mayor en los planes económicos y en la política cambiaria, monetaria y fiscal del país y del mundo.

En este ensayo pretendemos dar nuestra lectura al significado del artículo 303 ejusdem, advirtiendo que constituye una norma a la que le falta claridad y precisión, lo que ha traído una gran polémica desde el mismo momento en que fue incluida en la Constitución vigente.

 

El rango legal de la nacionalización petrolera y la propiedad sobre los yacimientos

La nacionalización petrolera no está consagrada en el articulado de la Constitución, a pesar de una breve referencia en su Exposición de Motivos. Lo que está contemplado en la Carta Magna es lo que hemos visto en el artículo 303 citado. Sobre la reserva de las actividades a favor del Estado, la Constitución expresamente prevé:

“Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…)”.

A nuestro entender, la Constitución establece la posibilidad de una reserva relativa sobre las actividades de hidrocarburos (desde exploración y producción hasta refinación y mercadeo), ya que la misma debe ser objeto de una Ley orgánica como ya lo ha indicado la doctrina nacional[4]. Es decir, es el mismo Estado el que debe definir el alcance de la reserva mediante una Ley orgánica. En el caso de los hidrocarburos líquidos, esta reserva está establecida en la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001, reformada en 2006[5]. En este supuesto, la reserva es relativa, ya que se establece sobre las actividades primarias (exploración y explotación), pero excluye de tal reserva a las actividades aguas abajo, permitiendo que el Estado o cualquier particular, conjunta o separadamente, puedan ejercer estas actividades. Por tal razón, el Estado venezolano no tiene en la actualidad, un marco legal que permita la exploración y explotación directa de los recursos petrolíferos y gas natural asociado por parte de empresas privadas, como sí es posible en lo que respecta a los hidrocarburos gaseosos no asociados conforme a su propia legislación.

Por su parte, la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos no se encuentra en discusión, siendo que pertenecen a la República, cualquiera sea su naturaleza, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución. Con lo cual para que los particulares e incluso las empresas mixtas puedan acceder a ellos, requieren de títulos habilitantes emanados de las autoridades públicas competentes de acuerdo al ordenamiento legal existente.

 

Nociones sobre el Estado propietario, el Estado regulador/administrador y el Estado empresario

Los roles del Estado venezolano en el sector de los hidrocarburos[6] son definidos y diferenciados. El Estado responde realmente a tres obligaciones distintas en función de los tres roles que detenta: (i) el Estado propietario: la definición de las políticas públicas, en concordancia con los planes de desarrollo de la Nación, en atención a la propiedad de los yacimientos. En nuestro concepto, se sustenta en el artículo 12 constitucional mencionado; (ii) el Estado regulador/administrador: la supervisión, regulación, dirección y administración del sector. En nuestro criterio, se fundamenta en el citado artículo 303 de la Constitución, y (iii) el Estado empresario: la gestión de las actividades industriales y comerciales en su condición de inversionista y operador. A nuestro entender, tiene su base en las Leyes que desarrollan la actividad empresarial en el sector de los hidrocarburos (sin incluir en este análisis a la industria petroquímica), como lo son, fundamentalmente: la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos[7] y la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos,[8] de conformidad con los lineamientos previstos en el referido artículo 302 de la Carta Magna.

Ahora bien, no existen dudas sobre el alcance de la noción del Estado propietario y el debate se centra en dilucidar en dónde realmente se consagran las figuras del Estado empresario y del Estado regulador/administrador.

La iniciativa pública empresarial es la aptitud de la persona pública estatal para realizar actividades comerciales e industriales. El artículo 300 de la Constitución prevé con respecto a la empresa pública: “La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”. Por su parte, el artículo 142 constitucional señala que los institutos autónomos sólo podrán crearse por Ley. Tales entidades, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, están sujetos al control del Estado. Se trata de entes descentralizados funcionalmente que pueden cumplir fines empresariales o no empresariales. Esta descentralización supone transferir el poder desde un gobierno central hacia entes que están jerárquicamente subordinados en mayor o menor grado[9].

Dichos entes públicos empresariales y no empresariales se encuentran definidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público[10]. En principio, los entes descentralizados sin fines empresariales, no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente del presupuesto de la República, a saber, los institutos autónomos o públicos, personas jurídicas estatales de Derecho Público, fundaciones y asociaciones civiles. Por su parte, los entes descentralizados con fines empresariales son aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos provienen primordialmente de esa actividad.

De acuerdo al artículo 98  de Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de Derecho Público de naturaleza fundacional, creados por Ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas[11]. La creación de un instituto autónomo contendrá el señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias y el grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa. Por su parte, de acuerdo al artículo 103 ejusdem, las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

 

El ente encargado de manejar la industria petrolera

Lo primero que debemos destacar sobre el referido artículo 303 de la Carta Magna es que la empresa holding o casa matriz, conocida como PDVSA, o la entidad que se creare para el manejo de la industria de los hidrocarburos, debe ser propiedad de la República y no de ninguna otra entidad estatal. Conforme a este marco constitucional, las acciones de PDVSA o su sustituta nunca podrán ser transferidas a particulares, ni siquiera a través de las bolsas de valores.

La lectura del artículo 303 de la Constitución se tiene que centrar en definir qué es realmente un ente administrador/regulador de la industria de los hidrocarburos. PDVSA no debería y realmente no parecería tener las competencias legales para cumplir dicho rol. En cualquier caso, la citada norma introduce la posibilidad de que PDVSA sea reemplazada por un ente para que se encargue del manejo de la industria.

Consideramos que el concepto de industria petrolera, tal como lo propugna el artículo 303 ejusdem,  debe abarcar a toda la industria de los hidrocarburos; sin embargo, dicha redacción pudiere llevar a equívocos, puesto que una interpretación restringida excluiría a la industria del gas natural. Históricamente, al menos en Venezuela, la industria del gas natural ha estado supeditada a la industria petrolera, y ello obedece a que el gas en Venezuela se encuentra mayoritariamente asociado al petróleo en los yacimientos y siempre se ha preferido explotar el petróleo que el gas, en razón de que el petróleo se cotiza mucho mejor en los mercados internacionales, además de que el gas ha sido usado tradicionalmente para el mantenimiento de la presión en los yacimientos.

Por supuesto que esta situación podría cambiar si la política energética venezolana concede mayor importancia a los hidrocarburos gaseosos considerando que es una energía más limpia y el país tiene más que abundantes reservas, en atención también a un incremento de la demanda mundial de gas por cambios en los patrones de consumo, que de alguna manera ya se observa. Supongamos entonces que Venezuela se convierte en una verdadera potencia gasífera, cuya economía gira entorno a los hidrocarburos gaseosos. La legislación actual permite que todas las explotaciones de gas natural no asociado estén en manos del sector privado sin participación estatal obligatoria[12]. Si lo vemos más de cerca, en este caso PDVSA no tendría que participar de ninguna manera en el sector del gas natural, a pesar de existir las mismas razones de soberanía política, económica y de estrategia nacional consagradas en la Constitución. Sin ninguna duda, este sector puede tener actualmente un muy amplio margen de acción, sin la intervención de ninguna empresa del Estado, por cuanto los particulares sólo tienen que cumplir con sus obligaciones legales y de aquellas derivadas de las licencias y permisos que les son conferidas por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Hagamos otro ejercicio en cuanto a las actividades de refinación e industrialización de los hidrocarburos naturales, contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Dicha Ley permite que los hidrocarburos naturales puedan ser refinados e industrializados por particulares, sin la intervención estatal, para lo cual únicamente se requieren de licencias y permisos emitidos por el Ministerio del ramo, al menos en lo que respecta a nuevas instalaciones y no a las existentes operadas y propiedad de PDVSA. En tal sentido, de convertirse Venezuela en una potencia refinadora e industrializadora con empresas privadas que invirtiesen y operasen un nuevo e importante parque refinador, PDVSA de alguna forma estaría dejando de actuar en las operaciones aguas abajo, lo que nos da una idea de lo absurdo de sostener que a PDVSA se le atribuya la competencia de manejar la industria petrolera, a pesar de existir las mismas razones de soberanía política, económica y de estrategia nacional consagradas en la Constitución.

No menos importante es que el artículo 303 de la Constitución permite expresamente que PDVSA pueda desprenderse de todas sus participaciones en filiales, empresas mixtas, asociaciones, otras empresas y proyectos. A la luz de esta parte del citado artículo 303 es que estimamos que la intención del constituyente de 1999 no fue atar a PDVSA al manejo de la industria de los hidrocarburos, ya que PDVSA es sólo una empresa pública estatal con fines comerciales e industriales. No obstante, es de señalar que algunos han alzado su voz para cuestionar la norma constitucional sosteniendo que resulta un contrasentido incluir la posibilidad de transferir las acciones de las filiales, asociaciones y empresas, ya que ello significaría que empresas del sector privado podrían participar como tenedores de acciones de las filiales de PDVSA, constituyéndose efectivamente en los entes operadores en las actividades de hidrocarburos[13]. Ahora bien, lo cierto del caso es que la norma se encuentra en plena vigencia, por lo cual eventualmente la industria petrolera no tendría que ser operada por el grupo estatal de empresas PDVSA.

 

Una Agencia o Comisión Nacional de Hidrocarburos a cargo del manejo de la industria petrolera nacional

El artículo 303 ejusdem ordena constituir un ente, bien sea Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) u otro que maneje la industria petrolera. “Manejar”[14] en nuestro idioma es “gobernar” o “dirigir” y mal podría PDVSA cumplir funciones de administrador/regulador, funciones de gobierno o dirección, cuando su ámbito de gestión se circunscribe a ser el brazo ejecutor del Estado empresario. El verdadero administrador/regulador de los recursos de hidrocarburos no es otro que la República Bolivariana de Venezuela, pero la Constitución llama a que dichas funciones se descentralicen en un ente y no recaigan directamente en el Ejecutivo Nacional.

Uno de los mayores retos que hemos encontrado en este análisis es dar con una estructura jurídica apropiada para establecer un verdadero ente regulatorio en materia de hidrocarburos con las características de una comisión nacional de hidrocarburos (que para simplificar llamaremos Agencia Venezolana de Hidrocarburos – “AVH”), el cual cumpla a la vez con el artículo 303 de la Constitución y tenga un rango de acción propio que le permita cumplir con su mandato, por demás amplio y complejo. Una AVH, como la que proponemos en este ensayo, establecería a las empresas petroleras requerimientos tales como la reducción de los riesgos asociados a sus planes y actividades, el aumento de la eficiencia operativa y económica,  y el aseguramiento de las rentas a favor del Estado como dueño original de los recursos, además de llevar adelante las licitaciones y la firma de los contratos y asociaciones[15]. Ciertamente creemos que las funciones de administrador/regulador las puede cumplir una AVH que gobierne y dirija la industria de los hidrocarburos, en reemplazo de PDVSA, puesto que no existen restricciones constitucionales para ello, y en realidad existe un vacío legal que debe llenarse.

La AVH tendría que ser creada por Ley formal, con fuentes de ingresos y patrimonio propios, mediante una reforma a la Ley Orgánica de Hidrocarburos. En efecto, dicho ente con personalidad jurídica debe gozar de autonomía orgánica –con la estabilidad de los funcionarios en los cargos para el ejercicio de sus funciones- y de autonomía funcional –con un marco normativo que le garantice el ejercicio de las competencias atribuidas sin la inherencia de otras autoridades administrativas o de gobierno[16].

En cualquier caso, en nuestro concepto el Ministerio del Poder Popular de Petróleo tiene que continuar estableciendo y conduciendo la política energética de la Nación y más que un Ministerio de Petróleo debería ser un Ministerio de Energía, en consideración a los tiempos actuales en los que el petróleo es una más de las fuentes energéticas.

 

Las restricciones que impone la norma constitucional sobre una entidad por acciones

Es nuestra opinión que el ente que eventualmente sustituya a PDVSA tiene que ser una sociedad por acciones como lo prevé el artículo 303 constitucional, con lo cual concluimos que se trata de una sociedad mercantil, no sin destacar que no nos queda clara la razón por la cual el constituyente pondría esta restricción para el manejo de la industria petrolera, sin poder utilizarse un instituto autónomo, por ejemplo.  Bajo esta premisa, bien pudiera establecerse la AVH como una sociedad mercantil de un solo accionista. Sin embargo, ello abriría una nueva controversia pues la opinión dominante es que las sociedades mercantiles de capital público en el Derecho venezolano no gozan de potestades normativas pues sus fines son empresariales, lo que haría poco efectiva la función de la AVH. Por ello, si se constituyese bajo la figura de sociedad mercantil, la AVH podría monitorear y firmar contratos y asociaciones con terceros, pero no emitir resoluciones ni providencias administrativas. A todo evento, no conocemos de ninguna prohibición expresa en Venezuela que restrinja la posibilidad de que se le otorgue a una sociedad mercantil la posibilidad de ejercer la potestad normativa mediante las atribuciones conferidas en la Ley respectiva.

Con el ánimo de encontrar una solución, podría pensarse en establecer a la AVH como una sociedad mercantil cuyo único accionista sería un instituto autónomo (que por definición sí tiene potestad normativa), creado en la misma Ley que la AVH, cuya finalidad exclusiva sería coadyuvar a la AVH a ejercer su obligación de «manejar» a la industria petrolera, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución y la nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos. Para evitar conflictos entre estos dos entes y garantizar de alguna forma una función coordinada se podría fijar una total identidad de las autoridades de la AVH y de dicho instituto autónomo, entre otras cosas. Desde el punto de vista del Derecho comparado, encontramos que las agencias regulatorias de Perú (Perupetro) y del Reino Unido (Oil and Gas Authority – OGA) están constituidas como empresas del Estado de un solo accionista. La escogencia de esta forma jurídica como estructura de dichas agencias regulatorias respondió a razones bastante distintas a las de acomodarse a una norma constitucional de confusa redacción. Por ello, estimamos conveniente revisar las experiencias de otras naciones, desde el punto de vista de gobernanza corporativa, coordinación interinstitucional y estructura organizativa para identificar las mejores prácticas entre empresas del Estado con mandato regulatorio y su funcionamiento en tándem con sus organismos de adscripción.

 

La verdadera función de Petróleos de Venezuela, S.A.

La empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) fue creada en 1975 mediante el Decreto Presidencial N° 1223[17]. Su creación obedeció a la necesidad de tener un ente descentralizado con fines empresariales, bajo la forma de sociedad anónima por acciones, con el objeto de cumplir y ejecutar la política en materia de hidrocarburos emanada del Ejecutivo Nacional, en las actividades encomendadas, con ocasión de la nacionalización petrolera. PDVSA es la casa matriz de la industria de los hidrocarburos en Venezuela que atiende a los parámetros establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública, conforme al cual cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector o requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Presidente de la República está facultado para crear empresas matrices tenedoras de acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas, sin perjuicio de que los institutos públicos o autónomos puedan desempeñar igual función. Recordemos que las acciones de esta sociedad son en su totalidad propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, representadas por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, y que como casa matriz, coordina, supervisa y controla las operaciones de sus filiales en la industria de los hidrocarburos en el país, con intereses, operaciones y activos igualmente en el exterior.

Es interesante observar que los estatutos sociales de PDVSA, reformados por última vez en 2017, según tenemos noticias, tal como se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, prevé que la empresa tiene como objeto social el de planificar, coordinar y supervisar las actividades de las empresas de su propiedad y de las que controla. Más adelante menciona las otras actividades que tiene a su cargo. Sin embargo, de manera alguna hace referencia su articulado a la obligación que recaería sobre PDVSA como ente encargado del manejo de la industria petrolera, algo que de por sí, es mucho más complejo que el de actuar de casa matriz del grupo de empresas PDVSA. “Manejar” la industria de los hidrocarburos no es operarla, esto es, PDVSA opera la industria en la actualidad a través de sus empresas filiales y también de las empresas mixtas, pero no necesariamente debe manejarla según lo prevé la Constitución.

 

Conclusiones

La administración de los recursos provenientes del petróleo a través del sector público dio lugar a la consolidación del Petro-Estado venezolano, lo cual fue llevado al paroxismo mediante el artículo 303 constitucional hace ya dos décadas. Como la mayoría de las naciones que dependen del ingreso petrolero, en Venezuela las variaciones del precio en el mercado internacional han producido gravísimas crisis económicas, como la actual. Pero Venezuela todavía es un país cuyo desarrollo muy probablemente dependerá en el corto y mediano plazo de los ingresos provenientes de la venta del petróleo en los mercados mundiales y posiblemente en el futuro cercano del gas natural, en medio del avance de la transición energética que observamos a nivel global.

Los roles del Estado venezolano en el sector de los hidrocarburos se dividen en tres: propietario, regulador/administrador y empresario. Ahora bien, en la Constitución no está consagrada la reserva de ninguna actividad, industria, explotación, servicio o bienes a favor del Estado, ya que dicha reserva tiene que ser sancionada a través de una Ley orgánica, como de hecho es el caso de los hidrocarburos líquidos con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que no es otra cosa que el establecimiento del Estado empresario, cuestión que ya había sido implementada con la nacionalización petrolera y gasífera en los años setenta del siglo XX.

El ente que maneje la industria de los hidrocarburos concebido en el texto constitucional responde a la necesidad de tener un ente administrador/regulador, el cual a nuestro parecer, no debería ni podría ser PDVSA. Esta empresa estatal no esta otra cosa que una sociedad matriz con fines empresariales en el sector de la energía. Más aun, la norma permite que PDVSA sea sustituida por una entidad por acciones que se encargue del manejo de la industria petrolera, lo cual para nosotros debería ser una AVH a ser creada mediante una reforma a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con el respaldo de un instituto autónomo que sería su único accionista. El manejo de la industria debe ser entendido como la regulación, supervisión, administración, dirección y control, lo cual, en una reforma a la legislación de hidrocarburos debe incluir las potestades de licitar, seleccionar y administrar los proyectos con inversionistas privados en sus distintos esquemas asociativos y contractuales, así como la posibilidad de dictar providencias y resoluciones en ejercicio de la potestad normativa. La creación de una entidad de esta naturaleza ayudaría a crear las condiciones para la apertura al emprendimiento privado, siendo también que el orden constitucional vigente consentiría esta apertura. En esta nueva realidad, PDVSA pudiere llevar adelante sus actividades empresariales, a través de sus empresas operadoras y también de las empresas mixtas, en un régimen de competencia con la empresa privada.

Una reforma de amplio alcance a la legislación de los hidrocarburos líquidos y del gas natural asociado sería la mejor apuesta en el corto y mediano plazo para que Venezuela regrese a ser un actor importante en el mapa energético con el apoyo de la inversión privada nacional e internacional. Una AVH sería un instrumento que francamente ayudaría en ese objetivo. En el último año y medio hemos observado señales significativas de distintos sectores políticos, económicos y académicos que confirman la urgencia de permitir al sector privado encargarse de las actividades de la industria de los hidrocarburos con las multimillonarias inversiones que se requieren para su recuperación. Apostamos a que estas señales se concreten de forma positiva.

 

[1] Jeff D. Colgan, Petro-Agression, When Oil Causes War (New York: Cambridge University Press, 2013), 48-49.

[2] Daniel Yergin, The Quest, Energy, Security, and the Remaking of the Modern World (New York: Penguin Books, 2012), 108-110.

[3] Gaceta Oficial N° 5.908 extraordinario de19 de febrero de 2009.

[4] José Ignacio Hernandez G., El Pensamiento Jurídico Venezolano en el Derecho de los Hidrocarburos (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016), 74-77.

[5] Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006.

[6] César Rafael Mata García, Manual de Derecho de los Hidrocarburos en Venezuela (Caracas: Editorial Arte, 2016), 83-87.

[7] Gaceta Oficial N° 36.793 de 23 de septiembre de 1999.

[8] Gaceta Oficial N° 39.019 de 18 de septiembre de 2008.

[9] Eloy Lares Martínez, Manual de Derecho Administrativo (Caracas: Editorial Exlibris, Décima Segunda Edición, 2001), 516-518.

[10] Gaceta Oficial N° 6.210 extraordinario de 30 de diciembre de 2015.

[11] Gaceta Oficial N° 6.147 extraordinario  de 17 de noviembre de 2014.

[12] Sin embargo, las licencias otorgadas en el Golfo de Venezuela («Proyecto Rafael Urdaneta») y Plataforma Deltana incluyeron un derecho de participación opcional de hasta 35% en el que el Ministerio podía designar una empresa del Estado para ejercer dicho derecho a cambio de un pago de un «precio de adquisición». Este precio de adquisición es determinado según las condiciones establecidas en cada licencia y sólo puede ser ejercido después de la declaración de comercialidad del eventual descubrimiento. La gran ventaja de este mecanismo es que a pesar de que la participación estatal obligatoria no está prevista en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, aun se puede utilizar como una condición contractual dependiendo de las condiciones de mercado, interés del activo en oferta o estrategia de adjudicación. Esto se conoce en la práctica internacional como «back-in right» o «carried state participation«.

[13] Hildegard Rondón de Sansó, El Régimen de los Hidrocarburos, El Impacto del Petróleo en Venezuela (Caracas: Editorial Epsilon, 2008), 68.

[14] Ver en la página: www.rae.es : La Real Academia Española define “manejar” como “gobernar” o “dirigir” en su cuarta acepción.

[15] Javier Estrada Estrada, Los Organismos Reguladores de las Actividades del Sector de Hidrocarburos en México, en: La Reforma Petrolera, el paso necesario (México, DF: Editorial Porrúa, 2008), 278-279.

[16] José Araujo-Juárez, Derecho Administrativo General, Administración Pública (Caracas, Ediciones Paredes II, 2011), 231.

[17] Gaceta Oficial N° 1770 extraordinario de 30 de agosto de 1975.

 

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