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07 de noviembre de 2020

Sobre el impacto de la pandemia en el Derecho Público (Constitucional y Administrativo)*

Allan R. Brewer-Carías

Profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela

Pandemia, circunstancias excepcionales y Derecho

La pregunta que motiva este seminario organizado por el Blog de la Revista Derecho y Sociedad, es: ¿Cómo impactará la pandemia al Derecho? Y en específico, al Derecho Constitucional.

En realidad, pienso que la pregunta debió referirse más bien al impacto de la pandemia en el Derecho Público, pues la misma ha impactado a ambos, al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo, siendo imposible referirse a uno ignorando al otro.

La pandemia ha provocado una circunstancia excepcional en la vida de las Naciones, lo que por supuesto no es desconocido para el derecho.

Desde siempre en la historia de las sociedades ha habido circunstancias extraordinarias que trastocan la vida normal, respecto de las cuales el Derecho ha desarrollado una lucha permanente por regularlas, para evitar que haya momentos de ausencia de Derecho, donde solo existan la fuerza y los hechos.

Por supuesto, en algunas circunstancias como la guerra, cuyas consecuencias son impredecibles, el avance del Derecho ha sido el establecer normas para la regularización de la misma que antes se hacía mediante tratados entre las Naciones en guerras, y que en tiempos modernos ha llevado a la penetración del Derecho Internacional Humanitario, para tratar de limitar los efectos de los conflictos armados. Es el caso, por ejemplo, de los Convenios de Ginebra y sus protocolos Adicionales de agosto de 1949 sobe trato de los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros y civiles y víctimas en tiempos de guerra.

Pero fuera de circunstancias bélicas, en las otras circunstancias excepcionales que se producen en todas las sociedades, el Derecho Público desde comienzos de la primera mitad del siglo pasado ha venido colonizando las mismas, las cuales antes eran más bien consideradas como áreas de acción del Estado, en las cuales el sometimiento al Derecho estaba excluido.

Recordemos la famosa teoría de las“Circunstancias Excepcionales” elaborada por el Consejo de Estado francés a raíz de los efectos de la Primera como de la Segunda Guerra Mundial, con el objeto de considerar válidos actos estatales que a pesar de contrarias normas legales tenían plena justificación en ciertas circunstancias por la necesidad de asegurar el mantenimiento del orden público y el funcionamiento de los servicios públicos. Mediante la teoría, se derivó la posibilidad para la autoridad pública de ejercer facultades excepcionales no previstas en el ordenamiento jurídico, conformándose así una especie de campo “legítimo” de ilegalidad, es decir, de excepción al principio de legalidad, durante el tiempo que durara la crisis. Ello implicó, básicamente, la aceptación de que en esas circunstancias, las competencias asignadas por la Ley podían ampliarse, ensanchándose el campo de la actividad administrativa.

Pero bien sabemos que en la evolución del Derecho Público, Constitucional y Administrativo a partir de la Segunda Guerra Mundial, luego de la expansión del reconocimiento universal de los derechos humanos, el Derecho Constitucional y Administrativo han estado signados por lo que García de Enterría denominó “la lucha contra las inmunidades de poder”, que en la teoría original francesa abarcaban tres áreas fuera de control y que escapaban de la ilegalidad: en primer lugar, la teoría de los actos de gobierno, en segundo lugar, la teoría de los poderes discrecionales y en tercer lugar la teoría de las circunstancias excepcionales.

El Derecho Público ha evolucionado en las últimas décadas, precisamente reduciendo esas áreas de supuesta inmunidad legal.

Así se efectuó el sometimiento de los llamados actos políticos o actos de gobierno a control judicial, imponiéndose el principio de la universalidad del control, sea cuando se trataba solo de actos administrativos, de rango sub legal, ante la jurisdicción contencioso administrativo; sea cuando se trataba efectivamente de actos de gobierno, dictados en ejecución directa de la Constitución, ante la Jurisdicción Constitucional.

Luego le tocó el turno al mundo de la discrecionalidad, que si bien operaba cuando la Ley de daba la libertad a la autoridad administrativa para actuar, ello no podía implicar arbitrariedad y ausencia de control, habiendo sido un campo colonizado por el Derecho Administrativo, primero, al someter la libertad de actuar a límites, impuestos por los principios generales de razonabilidad, racionalidad, equidad, justicia, igualdad o proporcionalidad; y segundo, depurando el concepto a los efectos de sacar de su campo lo que era en realidad una actividad reglada, como es la que se desarrolla sobre la base de los conceptos jurídicos indeterminados, en los cuales el principio de la legalidad opera completamente.

Y en tercer lugar, le tocó el turno a la teoría de las circunstancias excepcionales, campo que fue colonizado progresivamente por el Derecho, con base en el principio de que no podían haber áreas de la actuación del Estado y sus autoridades fuera del campo del derecho.

Y esto comenzó, precisamente, a partir de la Segunda Guerra Mundial, a raíz de las declaraciones universales de los derechos humanos, que comenzaron a regular el tema con la avanzada del Derecho Constitucional.

Así, las Constituciones comenzaron a regular los estados de emergencia, previéndolos expresamente en sus textos, habiendo sido la constitucionalización progresiva del tema para someter a límites la potestad del Estado en circunstancias extraordinarias, lo que produjo su internacionalización, estableciéndose así su regulación en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en vigor desde 1976, y luego en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el Pacto Internacional, por ejemplo, se dispuso en su artículo 4, lo siguiente:

“Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social ”.

La disposición, que estableció límites formales importantes, fue clara además en establecer como límite sustantivo que la  misma no autoriza suspensión de los derechos intocables como el derecho a la vida, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o penas degradantes o torturas, no ser sometido a esclavitud, no ser condenado sino por delitos previamente tipificados en las Leyes, a que no se desconozca la personalidad, a la libertad de pensamiento (artículos 6, 7, 8, 11, 15, 16 y 18 del Pacto).

Esos límites fijados por el Derecho Internacional se resumen en lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante la pandemia del Covid-19, al advertir que las

“medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, deben ser ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

“Debe cuidarse que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana”[1].

 

Los avances del Derecho Constitucional para regular las circunstancias excepcionales

En el Derecho Constitucional en todos los países con régimen constitucional democrático, se han desarrollado estas previsiones de enmarcación en el marco jurídico de las circunstancias excepcionales, y de ello, sin duda es una muestra la Constitución venezolana de 1999, que las ha identificado en su artículo 337, como todas aquellas:  

“circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”.

Es decir, esto último, en el sentido de que haya insuficiencia del Derecho Administrativo regulador.

En esos casos, la Constitución permite que se puedan decretar estados de excepción (el estado de alarma, el estado de emergencia económica, el estado de conmoción interior y el estado de conmoción exterior), mediante lo que serían típicos actos de gobierno, adoptados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio directo de competencias constitucionales (función de gobierno), (art. 337 C.)[2],  razón por la cual, como lo precisa el artículo 22 de la Ley Orgánica, dichos decretos tienen “rango y fuerza de Ley”.

Esos actos de gobierno, sin embargo, en ningún caso pueden interrumpir el funcionamiento de los órganos del Poder Público (art. 339 C.) ni sus competencias constitucionales (art. 3, LO); ni modificar el principio de la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente Ejecutivo de los Ministros (art. 232 C.).

El decreto de estado de excepción, precisamente por todo el régimen de derecho constitucional al cual está sometido (art. 339), está sujeto a controles: por una parte, un control judicial de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que puede ejercerse incluso de oficio (art. 336.6), y por la otra, un control político por parte de la Asamblea Nacional, la cual puede aprobar o improbar el decreto y su dicha prórroga (art. 338). El decreto, además, puede ser revocado no sólo por el Ejecutivo Nacional sino por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, al cesar las causas que lo motivaron.

Y ¿qué es lo que deben controlar, cada órgano de acuerdo a su campo de competencia, conforme a la Constitución? Pues:

Primero, que si se restringen garantías de derechos fundamentales, por una parte, que no se afecte las que no son restringibles (garantías al derecho a la vida, a la prohibición de ser incomunicado o ser sometido a torturas, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangible (art. 337, C.); y por la otra, que en el Decreto mismo se debe “regular el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe” (art. 339, C.); es decir, se establece el necesario Derecho Administrativo regulador en el propio decreto de estado de emergencia.

Y segundo, no siendo una potestad discrecional, respecto del decreto de estado de excepción es necesario controlar, conforme a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LO)[3], que:

(i) “solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos” (art. 2, LO), es decir, que haya insuficiencia del derecho administrativo regulador;

 (ii) solo pueden dictarse en caso de “estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad” (art. 6, LO);

(iii) las “medidas de excepción” a dictarse “deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación” (art. 4, LO), y

 (iv) dichas medidas, deben además “tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia” (art. 5, LO).

Ante todas estas normas, sin duda, del impacto de la pandemia en el Derecho Constitucional ha sido determinante en Venezuela, por la ausencia de control: por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo eliminó toda posibilidad de control político por parte de la Asamblea Nacional respecto de la declaratoria de los estados de excepción;[4]  y por la otra, la Sala Constitucional renunció completamente a ejercer control alguno sobre la constitucionalidad de los decretos de estado de emergencia económica y de estado de alarma, reduciendo su control a pretender ser solo un control político de los mismos, es decir, solo sobre su oportunidad y conveniencia, lo que no le corresponde. 

 

Los avances del Derecho Administrativo para regular las circunstancias excepcionales

De las regulaciones constitucionales deriva la base para la regulación del Derecho Administrativo respecto de las circunstancias excepcionales.

Como antes indiqué, el Derecho Administrativo, guiado desde hace décadas por el objetivo de afianzar el principio de legalidad, ha ido colonizando esta área, típica de las viejas inmunidad del poder, y ello se ha hecho mediante uno de los pilares fundamentales de nuestra disciplina que es la del Derecho Administrativo regulador. Éste en efecto ha penetrado, en particular, no en el campo de las circunstancias excepcionales provocadas por conflictos bélicos (estado de conmoción interior y exterior), sino básicamente las que conforme a la Constitución de 1999 dan origen al estado de alarma (regulado en el artículo 338 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica), el cual puede decretarse cuando se produzcan “catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos”; y el estado de emergencia económica que puede decretarse cuando se susciten “circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación”.

En ambos casos estamos en presencia de circunstancias excepcionales para cuya atención el Derecho Administrativo debería haber desarrollado la legislación reguladora respectiva, de manera que pueda justificarse que el Derecho Constitucional entre en aplicación, solo cuando los medios ordinarios de los que dispone el Estado para enfrentarlos, que son los establecidos en el Derecho Administrativo regulador, sean insuficientes.

Con base en lo anterior, lo primero hay que preguntarse, entonces, frente a circunstancias excepcionales, es si el Derecho Administrativo regulador ha dado o no la respuesta normativa necesaria para atenderlas, y en esta confrontación es que se puede determinar el impacto que una situación como la derivada de la Pandemia del Coronavirus, puede haber tenido en el mismo.

La respuesta del Derecho Administrativo a las situaciones de emergencia ha dado origen a dos tipos de regulaciones: en primer lugar, las del régimen general propias del Derecho Administrativo regulador; y en segundo lugar, las específicas destinadas a organizar la Administración para hacer frente a las emergencias o desastres.

El Derecho Administrativo regulador de la actuación de la Administración y de las conductas de ellos administrados

El Derecho Administrativo, en efecto, en su faceta regulatoria, que es la más clásica y tradicional, tiene por objeto regular cualesquiera que sean las circunstancias, por una parte, a la acción de la Administración como gestora del interés público para asegurar que el Estado esté al servicio de los ciudadanos; y por la otra, a las actividades de los administrados para asegurar que la misma no perturbe la convivencia social, lo que implica la limitación o restricción del ejercicio de derechos y libertades por los ciudadanos para asegurar que el mismo, conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución, no signifique la violación de los derechos de los demás, ni del orden público y social; no pudiendo restringirse en ningún caso los derechos considerados como de carácter absoluto, que no son limitables en forma alguna, como pueden ser por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la integridad personal y los demás derechos intangibles, que no pueden ser afectados por los decretos de excepción.

Todos los demás derechos y libertades, en cambio, siempre encuentran un régimen legal administrativo que se dicta tanto para asegurar y facilitar su ejercicio, como para restringirlo y limitarlo a los efectos de asegurar que su ejercicio no afecte el derecho de los demás o el orden público y social, y ello, tanto en circunstancias normales como excepcionales.

Por ello, ante la Pandemia del Covit-19, para atender sus efectos, al haber recurrido el Estado directamente al Derecho Constitucional y haberse dictado el Decreto N° 4.160 de 13 de marzo de 2020 de Estado de Alarma[5],  la pregunta que hay que hacerse es si en el Derecho Administrativo regulador había la respuesta necesaria para atender la emergencia. Ello fue lo que debió controlar, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al ejercer el control jurídico del Decreto. Sin embargo, los magistrados ni se molestaron en revisar dichos aspectos.

Bastaba asomarse a alguna vieja Compilación Legislativa para encontrar, por ejemplo, regulaciones específicas del Derecho Administrativo sobre la atención de enfermedades graves y la atención de los riesgos derivadas de las mismas, para poder asegurar la salubridad pública, proteger la salud de los ciudadanos y procurar por la recuperación de la salud de los afectados. Esas regulaciones, en efecto, existían y se habían dictado conforme a la vieja Ley de Sanidad Nacional de 15 de julio de 1938, que facultaba expresamente al Ejecutivo Nacional “para ejecutar y hacer ejecutar las medidas que juzgare necesarias para prevenirla o combatirla en resguardo de la salud pública” cuando “hubiere amenaza de invasión de una enfermedad contagiosa o que por su naturaleza sea peligrosa para la comunidad, o reinare en el país alguna de estas enfermedades” (art. 13).

En ejecución de esa previsión legal, en 1939 se dictó el Reglamento de Enfermedades de Denuncia Obligatoria, y con el objeto de evitar la propagación de las mismas, se enumeraron ampliamente las enfermedades que debían ser denunciadas, notificadas o informadas en forma obligatoria por los ciudadanos, las farmacias y los médicos ante las autoridades sanitarias, previéndose la posibilidad para la autoridad sanitaria de incluir nuevas que pudieran constituir una amenaza a la población.

El Reglamento, para prevenir la propagación de las enfermedades, previó medidas de restricción a la libertad personal, regulando por ejemplo, según la gravedad, la reclusión obligatoria de enfermos en establecimientos específicos; el aislamiento obligatorio en el domicilio del enfermo, la realización de exámenes obligatorios; el establecimiento de cuarentenas; la vacunación obligatoria; el establecimiento de medidas restrictivas de la libertad de transitar y de cordones sanitarios; el establecimiento de medidas restrictivas de la libertad de reunión, del derecho a la educación y del derecho al trabajo para evitar la contaminación, incluyendo la clausura de establecimientos; medidas de vigilancia y la clausura de locales infectados; régimen de visitas sanitarias; e incluso regulaciones sobre servicios funerarios.

¿Era suficiente es ese régimen regulador? Posiblemente sí, pero ello se ignoró y se dictó el Decreto de estado de alarma, inconstitucionalmente, pues se restringen garantías de derechos fundamentales, sin decirlo ni regularlo expresamente. En el Decreto, en efecto, en esencia, la regulación establecida para hacer frente a la Pandemia del Civid-19, consistió también en  medidas de restricción de la garantía a la libertad de circulación y tránsito; medidas de restricción de la garantía a la libertad económica y al derecho al trabajo; medidas de restricción de la garantía del derecho a la educación y del derecho a educar; medidas de restricción de la garantía del derecho a la libertad económica, del derecho al trabajo, del derecho de reunión y del derecho de propiedad; medidas de restricción de la garantía del derecho a la libertad personal (uso obligatorio de mascarillas); y  visitas sanitarias.     

Conforme a la normativa de dicho Decreto del estado de alarma y del propio viejo Reglamento sobre Enfermedades de denuncia obligatoria, por tanto, la tarea que tienen los administrativistas para determinar el impacto de la Pandemia del Covit-19 en el Derecho Administrativo, es tratar de redescubrir el propio Derecho Administrativo, para determinar si en realidad era o no  necesario decretar un “estado de alarma” para atender la situación acaecida con ocasión de la pandemia de una Enfermedad de Notificación Obligatoria como la del Coronavirus, y como consecuencia de la emisión del estado de alarma, proceder a estudiar las regulaciones que deben establecerse en el campo de la protección y atención de la salud para actualizar aquellas vetustas previsiones.

Ello implica volver a prestar más atención al Derecho Administrativo regulador, partiendo por supuesto de los grandes avances que tuvimos en el estudio de la teoría del Derecho Administrativo.

Y por lo que se refiere a los constitucionalistas, el tema general de la extensión a las restricciones a las garantías de los derechos fundamentales impuestas con ocasión de atender la Pandemia, es una tarea que queda pendiente por hacer, y que solo jueces independientes pueden llevar a cabo, como lo demuestran, por ejemplo, las sentencias que en muchos países se han dictado con motivo de la impugnación de restricciones a la libertad de reunión por considerarlas violatorias al derecho al libre ejercicio de los cultos, dando prioridad en estos casos, en el balance que todo juez constitucional tiene que hacer, al derecho a la protección de la salud de todos frente al derecho individual o de un grupo a ejercer el culto. 

El Derecho Administrativo regulador de la organización de la Administración para atender las emergencias

Por otra parte, en tiempos más recientes, para atender desastres, catástrofes y riesgos, en todos los países se han dictado regulaciones de Derecho Administrativo precisamente para atenderlas y poder satisfacer el interés general garantizando los derechos de las personas.

Y así, por ejemplo, en el caso de Venezuela, después del terremoto de 1967, se reforzaron las organizaciones de protección, defensa civil y solidaridad social con el objeto de prevenir y reparar en lo posible, los daños ocasionados por calamidades y catástrofes que pudieran afectar a grupos apreciables de la colectividad, hasta llegar en 1971, a la creación de la “Comisión de Defensa Civil”, con la función de planificar y coordinar las acciones tendentes a prevenir, reducir, atender y reparar los daños a personas y bienes causados por calamidades públicas por cualquier origen, socorriendo simultáneamente a la población afectada.

De allí se pasó, en 1976, a la sanción de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, cuando se reguló la Defensa Civil, y a la vinculación en 1979, de la Comisión Nacional de Defensa Civil con el “Consejo Nacional de Seguridad y Defensa”, regulado a su vez, a partir de 1996, por el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa; concluyendo el proceso regulador con la previsión en el artículo 332.4 de la Constitución de normas sobre la “Organización de Protección Civil y Administración de Desastres”, conforme a la cual se sancionó la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres[6], como formando parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

Entre los objetivos de dicha organización administrativa especializada está la de establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas; velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y administración de desastres: y fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre (art. 3).

En la Ley, incluso se encuentran las siguientes definiciones:

“1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas, y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.

  1. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.
  2. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permita la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.
  3. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que han generado un desastre”.

Las circunstancias originadas por la Pandemia del Coronavirus, sin duda calificaba en la definición de “emergencia” de esta Ley, la cual ha podido haberse activado, previéndose en ella el siguiente régimen:

“Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificarán según su magnitud y efectos, y determinarán las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre. La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, se podrá modificar la clasificación que le haya dado el estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas. Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determine, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad”.

New York, 21 de octubre de 2020

 

 

*              Texto para la exposición en el Seminario sobre “¿Cómo impactará la pandemia en el derecho?, organizado por el Blog de Derecho y Sociedad, vía Zoom, el 21 de octubre de 2020.

[1]              Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Declaración de la sobre “Covid-19 y derechos humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, 9 de abril de 2020,  en http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf.

[2]              Véase Allan R. Brewer-Carías, Reflexiones sobre el constitucionalismo en América, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, pp. 201 y ss; y Allan R. Brewer-Carías, “Los actos ejecutivos en la Constitución venezolana de 1999 y su control judicial,” en Acto Administrativo y Reglamento. Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, 30-31 mayo y 1º junio 2001, Ediciones RAP S.A., Argentina 2002, pp. 531-579.

[3]              Véase en Gaceta Oficial Nº 37.261 de 15-08-2001. Sobre dicha ley véanse los comentarios en Allan R. Brewer-Carías, “El régimen constitucional de los estados de excepción” en Víctor Bazán (Coordinador), Derecho Público Contemporáneo. Libro en Reconocimiento al Dr. Germán Bidart Campos, Ediar, Buenos Aires, 2003, pp. 1137-1149.

[4]              Véase Allan R. Brewer-Carías, “El control político de la Asamblea Nacional respecto de los decretos de excepción y su desconocimiento judicial y Ejecutivo con ocasión de la emergencia económica decretada en enero de 2016, en VI Congreso de Derecho Procesal Constitucional y IV de Derecho Administrativo, Homenaje al Prof. Carlos Ayala Corao, 10 y 11 noviembre 2016, FUNEDA, Caracas 2017. pp. 291-336

[5]              Gaceta Oficial N° 6519 extraordinario de 13 de marzo de 2020. Véase sobre el Decreto los comentarios en Allan R. Brewer-Carías, “El decreto de estado de alarma en Venezuela con ocasión de la pandemia del Coronavirus: inconstitucional, mal concebido, mal redactado, fraudulento y bien inefectivo,” en Allan R. Brewer-Carías y Humberto Romero Muci (Coordinadores), Estudios jurídicos sobre la pandemia del Covid-19 y el Decreto de estado de alarma en Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Colección Estudios No. 123, Caracas 2020, pp. 87-122.

[6]  Véase en Gaceta Oficial Nº 5.557 de 13-11-2001.

 

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