04 de septiembre de 2025

Un caso de huida del Derecho Administrativo en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Francisco Ramos Marín[1]

Doctorando en Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello

El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó sentencia en el caso Federación Venezolana de Fútbol vs Tevial. El propósito de estas notas es una reflexión académica cuya premisa es que, dada la naturaleza del caso, la competencia judicial por la materia correspondía a la esfera contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil y mercantil. Esto por aplicación de la teoría de los “actos de autoridad”, así como de la doctrina correspondiente de la Sala Plena del TSJ en las demandas contra las federaciones deportivas.

Como marco general, se postula que la ya señalada sentencia puede inscribirse en el fenómeno de “huida del Derecho Administrativo”, según el cual las organizaciones con atribuciones públicas (o prestadoras de actividades de interés general por fuente legal como la FVF) persiguen subsumir el grueso de su actividad a las formas del Derecho Privado, desvinculándose del ordenamiento jurídico administrativo por razones utilitarias de celeridad y simplificación de formalidades. Ello desnaturaliza las garantías propias de los particulares que son objeto de la actividad del órgano o ente respectivo, a la vez que se sustrae al juez competente del control respectivo. Máxime considerando el rango constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259 de la Constitución).

A continuación, se examinará cómo el razonamiento de la SCC concretó la huida del Derecho Administrativo de la actividad contractual de la FVF. Lo que no supone una adhesión o rechazo a las conclusiones sobre el mérito del caso, pues en modo alguno es materia de estos comentarios.

La SCC casó “de manera total y sin reenvío” la sentencia accionada, al determinar que ésta incurrió en el vicio de infracción de ley, “por incorrecto establecimiento y valoración de una prueba, en franca violación de los artículos 320, 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil”. De seguidas, la SCC pasó a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Aquí, de manera muy resumida, puede decirse que el caso versó sobre dos contratos de obra otorgados por la FVF a Tevial, relativos a la construcción de un complejo de fútbol y colocación de su respectivo césped sintético, en el cual la contratista demandante reclamaba el pago de unas valuaciones de obra ejecutada. La FVF contestó que las obras licitadas estaban destinadas al “deporte en el estado”, cuyo objetivo era ofrecer espacios para “fomentar y desarrollar el nivel de vida en el estado”; y que en ningún momento aprobó las variaciones o reconsideraciones al presupuesto original que reclamaba la demandante, incluso que la obra terminada tenía fallas de desnivel topográfico, entre otras. Con base en el material probatorio, la SCC concluyó que la FVF había alegado con éxito la exceptio non adimpleti contractus  (art. 1.168 CC), por lo que declaró sin lugar la pretensión de la contratista.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (LODPFEDF)[1] dispone:

“Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la operación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública (…)” (cursiva añadida).

Valga considerar que las federaciones deportivas, como la FVF, forman parte del ámbito subjetivo de aplicación de la LODPFEDF (artículos 21.3 y 34.1). Ya la Sala Constitucional en sentencia N° 30 del 28 de marzo de 2001 había sostenido que la Federación Venezolana de Atletismo era una sociedad civil cuyo fin de promoción del deporte coincidía con los fines del Estado, lo que aplicaría también a la FVF. De manera adicional y como dato clave en este análisis, el artículo 11 de la LODPFEDF declara de “utilidad pública e interés social” la “construcción, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva” en el ámbito nacional. Para mayor abundamiento, el artículo 85 de la ley en comentario dispone:

“Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige su funcionamiento”.

Como ya fue citado supra, la FVF señaló en su contestación que el complejo de fútbol estaba destinado al “deporte en el estado”, como un espacio para “fomentar y desarrollar el nivel de vida en el estado”. Esta aseveración pone de patente el carácter de obra privada de interés general que tiene la construcción de los espacios deportivos consistente con el art. 11 LODPFEDF, y que de hecho la construcción de este tipo de infraestructura está sujeta a la autorización previa y fiscalización del Estado (art. 13.2 ejusdem).

Entonces, de acuerdo al instrumento legislativo que se comenta: (i) la FVF por el contenido social y fin de beneficio general de sus actividades, se configura como un “agente colaborador de la Administración Pública”; (ii) la “construcción, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva” es una actividad de “utilidad pública e interés social”, y (iii) las acciones jurisdiccionales que surjan en ejercicio de las facultades y obligaciones previstas en el ordenamiento sectorial deportivo son competencia del contencioso administrativo.  

La sumatoria de estos elementos permite postular que la contratación suscrita con la FVF con la empresa demandante del caso en examen se trató de un acto de autoridad, esto es, un acto administrativo dictado por una persona de derecho privado habilitada por ley para ello. De manera tradicional, la jurisprudencia contencioso-administrativa (tomando como sentencia líder el caso SACVEN de la CPCA en fecha 15 de marzo de 1984) había establecido que esta categoría implicaba: (i) prerrogativas públicas como consecuencia de delegación legislativa y (ii) ejecución de una actividad de servicio público. Pero la jurisprudencia posterior a 1999 ha ampliado el espectro objetivo de los actos de autoridad. A este respecto, explica el profesor Bernardo Pisani:

“(…) recientes decisiones, entre éstas, la mencionada denominada caso Johel Eduardo Medina Pérez, amplía el carácter de servicio público y circunscribe la existencia de los actos de autoridad para el supuesto de particulares que ejecuten actividades de interés público o general. No obstante, se trata de un concepto jurídico indeterminado dentro del cual, ya sea aplicando la “teoría de los halos de certeza” o la “teoría de la solución más justa”, se podrían incluir actividades de la más diversa naturaleza, lo que de modo indiscutible reduce sustancialmente la inmunidad de determinadas actuaciones de entes privados que afecten derechos e intereses de particulares[2]” (cursivas de la cita).

Precisamente, la circunstancia de que el artículo 11 de la LODPFEDF declare de utilidad pública e interés social la “construcción, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva” eleva esta actividad a la categoría del interés general, lo que según la tendencia jurisprudencial es un claro indicador “iuspublicista” del régimen jurídico aplicable a las contrataciones de la FVF para la construcción de instalaciones deportivas, como ocurrió en el caso resuelto por la SCS.

Dada la naturaleza jurídica administrativa de este régimen contractual, la normativa aplicable de forma analógica por relación género a especie es la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas[3], que establece una serie de formalidades a ambas partes de la relación jurídica, en el marco de un contrato de obra pública.

Sobre el análisis de la SCC para la fijación de su competencia vale la regla general del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se dispute y por las disposiciones legales que la regulan”. La Sala Plena del TSJ en sentencia N° 00001 de 27 de febrero de 2025 ratificó el siguiente criterio sobre la norma adjetiva recién citada:   

                                    
“(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda (…) sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, la relación jurídica que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige (…)” (cursiva añadida).

En este mismo fallo, dispuso la Sala Plena sobre el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa:

“Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa” (cursiva añadida).

El criterio de “ciertos supuestos” aplicaba al caso en examen, a la luz de las disposiciones ya examinadas de la LODPFEDF. También en sentencia de 07 de julio de 2015 (caso Feveco) la Sala Plena había sostenido: “las federaciones deportivas son sujetos de derecho privado que ejercen potestades públicas, y en ejercicio de ello dictan los denominados actos de autoridad, impugnables ante los órganos de loa jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ante la claridad de la LODPFEDF como ley sustantiva que rige por vía principal a la FVF y los precedentes jurisprudenciales ya expuestos, la SCC ha debido confrontar de oficio el carácter de interés público y social de la actividad de la FVF referida a la construcción de centros deportivos, para concluir que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo referente al conocimiento del mérito de la causa; activando para ello el art. 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[4].

Casos como Federación Venezolana de Fútbol vs Tevial que materializan una huida del Derecho Administrativo deben servir como precaución, para analizar la competencia jurisdiccional por la materia según la ley sustantiva aplicable al caso y los estándares exigidos en la doctrina pretoriana de la Sala Plena del TSJ. Ello redunda en la coherencia interna de la jurisprudencia del máximo tribunal y la seguridad jurídica de los justiciables. Como dijo el maestro Luis Loreto: “El derecho vivo, positivo y concreto surge cada día de los juicios de valor jurídico que sobre la vida toda de la nación pronuncian los magistrados judiciales[5]”. 

 

[1] Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011.

[2] Bernardo Pisani. «Naturaleza jurídica de los actos de autoridad» en Revista de Derecho Administrativo N° 19 (Caracas: Editorial Sherwood), 2004; 181-195. Se recomienda también la lectura de la referencia bibliográfica clásica en esta materia, publicada por el profesor Rafael Chavero Gazdik: Los actos de autoridad (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana), 1996.

[3] Gaceta Oficial N° 6.154 extraordinario de 19 de noviembre de 2014.

[4] Gaceta Oficial N° 6.684 extraordinario de 19 de enero de 2022.

[5] Luis Loreto. «Crítica de las decisiones judiciales» en Ensayos Jurídicos (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana/Fundación Roberto Goldschmidt), 1987; 401 y ss.

[1] El autor agradece al Prof. Reinaldo Guilarte Lamuño la noticia de la sentencia en examen y la motivación para escribir esta entrada, luego de una fértil conversación.

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