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Mayo de 2020

COVID-19, Estado de Alarma e inspecciones administrativas (especial referencia a las inspecciones y fiscalizaciones llevadas a cabo por la SUNDDE y la SUNAGRO)

Juan Andrés Miralles Quintero

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello

La pandemia del COVID-19 ha afectado a la gran mayoría de países en el mundo y ha traído consigo diversas implicaciones jurídicas. En el caso de Venezuela, desde el pasado 13 de marzo del presente año, se está viviendo bajo un Estado de Alarma que conlleva, a su vez, una serie de medidas, como las restricciones a la libre circulación de los ciudadanos y la suspensión de las actividades laborales, salvo contadas excepciones.

Durante el transcurso del Estado de Alarma, muchas de las empresas que realizan actividades exceptuadas de suspensión, han sido objeto de inspecciones y fiscalizaciones por diversos entes reguladores, tales como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), así como también han sido objeto de medidas adoptadas por dichos entes. Lo anterior, hace necesario que revisemos algunos aspectos relativos a esta potestad de inspección y fiscalización que tiene la Administración Pública y, en concreto, entes reguladores como la SUNDDE y la SUNAGRO.

En este sentido, a través del presente ensayo intentaremos proporcionar información acerca de dicha potestad, haciendo especial mención a los instrumentos normativos que rigen la actividad inspectora tanto de la SUNDDE como de la SUNAGRO, a saber: el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (DLOPJ)[1] para el caso de la primera de estas Superintendencias; y los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (DLOSSA)[2] y de Ley Orgánica del Sistema Nacional Integral Agroalimentario (DLOSNIA)[3] para el caso de la segunda, para así luego poder tener una idea general sobre qué implican estas inspecciones, cuáles son sus límites, su procedimiento, y, en definitiva, qué ha sucedido con estas inspecciones durante la vigencia del Estado de Alarma.   

 

¿Qué implica la potestad de inspección de la Administración Pública?

La potestad administrativa de inspección o de fiscalización, es una de las distintas manifestaciones de la actividad de control y regulatoria de la Administración Pública, o de la que tradicionalmente se conoce como la “policía administrativa”. En términos generales, la potestad de inspección se refiere a aquellas actuaciones administrativas previstas en la Ley y dirigidas a la investigación, constatación y comprobación del cumplimiento de la legalidad por parte de las personas, o lo que es lo mismo, del cumplimiento del Derecho[4]. En efecto, la Ley faculta a la Administración Pública para ejercer funciones de investigación, verificación y comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos de orden técnico que la Ley impone a determinadas personas, empresas, actividades y productos[5].

Así las cosas, la potestad administrativa de inspección comprende, específicamente, dos actividades: por un lado, la actividad investigativa, por medio de la cual se investigan y descubren nuevos hechos y, por el otro, la actividad verificativa, mediante la cual se comprueban esos hechos inciertos que se acaban de descubrir[6]. Aunado a lo anterior, consideramos de suma importancia precisar que la potestad de inspección y fiscalización de la Administración Pública está estrechamente vinculada con la potestad administrativa sancionatoria, pues si bien no constituye una actividad instrumental de ésta, frecuentemente suele resultar en el ejercicio de la misma[7]. Sin embargo, nada obsta para que se dé la situación contraria, es decir, cuando efectuada la verificación de una determinada situación, dicha verificación haya cumplido su finalidad y, por lo tanto, no dé lugar a la emisión de acto administrativo alguno, ni a ninguna otra actuación administrativa posterior.

 

¿Qué limites tiene la potestad de inspección de la Administración Pública?

Ahora bien, por tratarse de una auténtica potestad, la Administración se encuentra obligada no sólo a ejercerla, sino a hacerlo siguiendo el cauce legalmente establecido para ello, es decir, iniciando, sustanciando y decidiendo el debido procedimiento administrativo. Así pues, la potestad de inspección se enfrenta contra dos límites generales, a saber: el principio de legalidad administrativa y la formalidad en el ejercicio de la misma.

El principio de legalidad administrativa se refiere a que la Administración sólo está habilitada para realizar aquellas actuaciones para las cuales la Ley expresamente la faculta para ello. Esto quiere decir que, únicamente, la Ley puede establecer las facultades inspectoras de la Administración Pública en los diversos ámbitos en donde ésta ejerce su actividad regulatoria y de control. Así pues, los funcionarios tienen el deber de actuar conforme a la Constitución y a las Leyes[8]. Dicho principio se encuentra consagrado, de manera general, en los artículos 137[9] y 141[10] de nuestra Constitución. 

Por su parte, la formalidad se encuentra consagrada en el artículo 26[11] de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)[12] y se traduce en la exigencia que tiene la Administración Pública de iniciar, sustanciar y decidir el debido procedimiento administrativo según lo establezca la Ley. En este sentido, la Administración Pública está vedada de ejercer la potestad de inspección y fiscalización sin seguir el debido procedimiento administrativo previo, pues de lo contrario, ello implicaría no sólo una violación abierta a los derechos constitucionales de los particulares, sino que también acarrearía su nulidad absoluta por mandato expreso de la ley (ex artículo 19[13] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o LOPA[14]). Igualmente, en el ejercicio de dicha potestad, la Administración debe observar principios como la proporcionalidad, la eficacia, la seguridad jurídica y la buena fe. 

Así las cosas, se puede afirmar que la potestad de inspección y fiscalización de la Administración Pública no es ilimitada en cuanto a su forma, alcance y tiempo. Sobre este último aspecto, es preciso destacar que, las inspecciones y fiscalizaciones de los entes reguladores, como la SUNDDE y la SUNAGRO, están sujetas a un límite temporal, es decir, que las mismas tienen una duración máxima y razonable de tiempo, de manera que se evite que los particulares o las empresas queden sujetos indefinidamente a merced de la Administración, además de la grave afectación que ello implicaría al derecho a la libertad económica constitucionalmente consagrado (artículo 112 de la Constitución). 

 

¿Qué derechos tienen los administrados frente a las inspecciones administrativas?

Frente a las inspecciones administrativas, los administrados gozan de ciertos derechos que pueden ejercer libremente. El reconocimiento de estos derechos se justifica por la íntima relación que existe entre la potestad sancionatoria de la Administración y las inspecciones administrativas. Es importante resaltar que las distintas leyes reconocen, a su vez, distintos derechos específicos a los particulares; no obstante, creemos que, como derechos genéricos de los administrados ante todas las inspecciones administrativas, podemos encontrar los siguientes:

 

  • El derecho a la defensa en toda etapa de la inspección: El administrado debe tener la oportunidad de presentar los descargos y defensas que considere conveniente a sus intereses y respecto de las presuntas omisiones o incumplimientos que le puedan ser atribuidos, tal y como lo reconoce nuestro texto constitucional en su artículo 49[15];
  • El derecho a ser informado de la naturaleza y alcance de la inspección: este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho a la defensa antes aludido, ya que sólo con el conocimiento detallado del objeto y alcance de la inspección es que el administrado podrá ejercerlo plenamente;
  • El derecho de acceso al expediente de la inspección: este derecho se deriva del derecho de acceso que tiene todo administrado al expediente administrativo por mandato del artículo 59[16] de la LOPA, y
  • El derecho a la temporalidad de las inspecciones: El administrado tiene el derecho a que las inspecciones administrativas tengan una duración determinada y razonable y, por lo tanto, no sean indefinidas.

 

¿Cómo se inician los procedimientos de inspección y fiscalización de la Administración Pública y, concretamente, los llevados a cabo por la SUNDDE y la SUNAGRO?

Los procedimientos de inspección y fiscalización de la Administración Pública se inician de dos formas: (i) de oficio, es decir, por decisión propia de la Administración, o (ii) a instancia de parte, es decir, con fundamento en una denuncia realizada por algún particular. Este es el caso de los procedimientos de inspección y fiscalización llevados a cabo tanto por la SUNDDE (artículo 64 del DLOPJ) como por la SUNAGRO (artículo 139 del DLOSSA).

Cabe precisar que, normalmente, las inspecciones se llevan a cabo en las instalaciones y la sede del sujeto regulado, pero también se suele prever la posibilidad de que las mismas se realicen en las oficinas de los entes reguladores, dependiendo de la naturaleza de las actuaciones materiales que han de realizarse, o las verificaciones para determinar el cumplimiento de las formalidades. Así lo establece el artículo 64 del DLOPJ para el caso de la SUNDDE, y el artículo 58 del DLOSNIA para el caso de la SUNAGRO.

Así mismo, las leyes establecen que de las inspecciones y fiscalizaciones realizadas, el funcionario actuante siempre deberá levantar un acta que cumpla con los requisitos legales que la Ley exija, según sea el caso y que se deberá notificar al particular sobre dicho procedimiento. En lo que respecta a los procedimientos de la SUNDDE y la SUNAGRO, dicha acta deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 67 del DLOPJ y 145 del DLOSSA por remisión expresa del artículo 61 del DLOSNIA, respectivamente; y las notificaciones deberán practicarse en la forma prevista en el artículo 65 del DLOPJ y en los artículos 62 del DLOSNIA y, 129 y 139 del DLOSSA, también respectivamente.  

 

¿Cómo finalizan los procedimientos de inspección y fiscalización de la Administración Pública y, en concreto, los realizados por la SUNDDE y la SUNAGRO?

Por lo general, los procedimientos de inspección y fiscalización de la Administración Pública pueden finalizar de dos formas: (i) con la verificación de conformidad, o (ii) con la imposición de alguna sanción al sujeto inspeccionado. Este es el caso de las inspecciones y fiscalizaciones realizadas tanto por la SUNDDE (artículos 68 y 69 del DLOPJ) como por la SUNAGRO (artículos 146 y 153 del DLOSSA).

El primer supuesto implica el levantamiento de un acta (acta de conformidad) en el cual el funcionario actuante dejará constancia de que de las investigaciones realizadas, no se comprobaron incumplimientos a la normativa vigente por parte del administrado. Por el contrario, el segundo supuesto supone que el funcionario actuante, a partir de las averiguaciones e investigaciones que realizó, logró comprobar algún incumplimiento a la normativa vigente, lo que abre la posibilidad de dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador en contra del sujeto inspeccionado.

En el caso de la SUNAGRO, los artículos 153 y siguientes del DLOSSA regulan todo lo relativo al inicio, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionador en dicha materia. Por lo que respecta a la SUNDDE, consideramos importante precisar que, en este segundo caso, el DLOPJ (artículo 69) habilita al funcionario que realiza la inspección para imponer la sanción y notificar la misma en el mismo acto, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador regulado en el DLOPJ[17]. Esto es lo que la doctrina ha denominado como “sanciones de plano”, y las cuales han sido objeto de fuertes críticas en el foro jurídico, por constituir las mismas una clara violación a los principios que rigen la actuación administrativa y a los derechos constitucionales de los particulares[18].

 

¿Puede la Administración Pública y concretamente, la SUNDDE y la SUNAGRO dictar, en el curso de una inspección, alguna medida en contra de la empresa inspeccionada?

Diversas Leyes administrativas especiales habilitan a la Administración Pública, y en concreto, a los entes reguladores para dictar, en el curso de los procedimientos de inspección y fiscalización, medidas de carácter preventivo en contra de los administrados. Tales medidas suelen ser adoptadas por el funcionario actuante para evitar la continuidad del incumplimiento. Sin embargo, el tipo y alcance de las medidas preventivas varía dependiendo del ente regulador.

Por ejemplo, en el caso particular de la SUNDDE, el artículo 70 del DLOPJ, establece las siguientes medidas: el comiso preventivo de mercancías; la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables; el cierre temporal del establecimiento; la suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones; el ajuste inmediato de los precios, entre otros.

En lo que respecta a la SUNAGRO, el artículo 147 del DLOSSA establece las siguientes: la suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios; el comiso; la destrucción de mercancías; la requisición; la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria; el cierre temporal del establecimiento; la suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones, entre otros.

Se aprecia pues, cierta similitud entre ambos casos. Por otro lado, la crítica a estas medidas, viene dada por el hecho de que, en muchas ocasiones, la Administración ha hecho uso de las mismas para adelantar los efectos de la decisión que pondrá fin al procedimiento administrativo y, por lo tanto, han sido impuestas, más que preventivamente, con carácter represivo y de definitivas.

 

¿Cuáles son las infracciones y delitos que pueden sancionar la SUNDDE y la SUNAGRO?

Las infracciones tanto administrativas como penales (delitos) y sus correspondientes sanciones, varían de acuerdo a la Ley que regula el ámbito sobre el cual el ente regulador ejerce su actividad administrativa. Particularmente, algunas de las infracciones y los delitos establecidos en el DLOPJ y que, en consecuencia, pueden ser sancionados por la SUNDDE son: la especulación (artículo 52); el acaparamiento (artículo 52); el boicot (artículo 53); la usura (artículo 58), el incumplimiento de los deberes formales (artículo 46), entre otros. Las sanciones, a su vez, varían dependiendo del tipo de que se trate, y van desde la multa hasta la pena de prisión, así como otras sanciones accesorias como, por ejemplo, la intervención de la empresa. 

Por su parte, entre las infracciones y los delitos que pueden ser sancionados por la SUNAGRO y que están establecidos en el DLOSSA, destacan: la extracción de productos destinados al abastecimiento local (artículo 115), el incumplimiento del orden priorizado de colocación de alimentos (artículo 116), entre otros. En este caso, las sanciones también varían dependiendo de la infracción o delito del que se trate y pueden comprender la multa, el comiso, el cierre temporal del establecimiento y la prisión, así como otras medidas accesorias (artículo 105).

 

¿Qué establece el Decreto de Estado de Alarma sobre las inspecciones administrativas y qué ha sucedido en la práctica con las inspecciones tanto de la SUNDDE y de la SUNAGRO?

Como bien se sabe, el Decreto de Estado de Alarma establece en su Disposición Final Sexta que “la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”.

Tal disposición ha generado un amplio debate en el foro jurídico, concretamente, en torno a su significado y sus diversas interpretaciones. Una de las interpretaciones que se le ha dado a dicha disposición, y por la cual nos inclinamos, es que los procedimientos administrativos de cualquier índole se encuentran suspendidos ope legis (por mandato de la ley) y erga omnes (con efectos generales), lo que incluiría entonces a los procedimientos de inspección y fiscalización durante la vigencia del Estado de Alarma, no sólo de la SUNDDE y de la SUNAGRO, sino de cualquier otro ente administrativo con dicha potestad investigativa.

Otra interpretación que se le ha dado a la Disposición Final Sexta ha sido aquella según la cual los procedimientos administrativos no se encuentran suspendidos o paralizados, especialmente, aquellos relacionados con las personas, negocios y empresas cuyas actividades se encuentran exceptuadas de suspensión por el Decreto de Estado de Alarma (v.g. los prestadores de servicios de salud, de telecomunicaciones y servicios públicos domiciliarios, empresas de distribución, producción, y comercialización  de alimentos y, en general, todas aquellas establecidas en el artículo 11 del mencionado Decreto), lo que implicaría que las inspecciones y fiscalizaciones podrían ser efectuadas sin mayor inconveniente.

Consideramos que esta última, ha sido la posición que diversos entes de la Administración Pública venezolana, entre ellos, la SUNDDE y la SUNAGRO, han adoptado respecto a los procedimientos administrativos durante la vigencia del Estado de Alarma. Dicha afirmación se refuerza aún más con las recientes declaraciones de la Ministra de Comercio Nacional[19] y las distintas noticias que han surgido en las redes sociales.

En efecto, de acuerdo con la página web de la SUNDDE, en los meses de marzo y abril del presente año, dicha Superintendencia, al igual que la SUNAGRO[20], han llevado a cabo inspecciones y fiscalizaciones de farmacias[21], empresas de embutidos[22] y, en general, de empresas productoras y distribuidoras de alimentos en todo el territorio nacional[23], y en las cuales se han adoptado distintas medidas administrativas en contra de dichos negocios o empresas. Las más recientes inspecciones realizadas por la SUNDDE y la SUNAGRO, fueron aquellas en contra de las empresas Coposa, Plumrose, Alimentos Polar y el Matadero de Turmero, en las se adoptaron las medidas de ocupación temporal por ciento ochenta (180) días en el caso de la primera de éstas, y la venta supervisada en el caso de las tres últimas[24], todo ello de forma arbitraria y sin procedimiento administrativo previo. En este sentido, pareciera entonces que las inspecciones y fiscalizaciones administrativas se siguen llevando a cabo al margen de lo establecido en el Decreto de Estado de Alarma.

 

A modo de conclusión. ¿Qué pueden hacer las empresas y los negocios frente a las inspecciones de la SUNDDE y de la SUNAGRO y, en general, frente a las inspecciones administrativas durante la vigencia del Estado de Alarma?

La actualización de la documentación legalmente requerida, la adecuación de las estructuras de costos a lo establecido en la Ley y la implementación de protocolos de acción en casos de inspecciones y fiscalizaciones administrativas parecen ser mecanismos útiles de preparación para hacer ante tales actuaciones administrativas. Igualmente, el conocimiento previo de los derechos específicos y de las fases de los procedimientos administrativos de inspección, así como una revisión de la normativa vigente, esto es, tanto de las leyes, reglamentos y providencias que se han dictado parecen ser buenas acciones a tomar. Aunado a lo anterior, se puede hacer uso de los alegatos de causa extraña no imputable para eximirse de cualquier responsabilidad que pueda surgir por el incumplimiento de alguna obligación que se derive de dichos procedimientos administrativos durante la vigencia del Estado de Alarma, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Sexta del Decreto de Estado de Alarma.

No obstante, lo cierto es que desde hace varios años en Venezuela, las inspecciones y fiscalizaciones administrativas se han apartado totalmente tanto de la legalidad como de su finalidad y se han traducido en vías de hecho, abusos y arbitrariedad pura de la Administración Pública; situación que se ha agravado con la llegada del COVID-19 y la consecuente declaratoria y prórroga del Estado de Alarma. Basta con ver lo sucedido en las recientes inspecciones y fiscalizaciones llevadas a cabo en contra de las empresas Alimentos Polar, Plumrose, Coposa y el Matadero de Turmero, para ver que el nivel de gravedad de la situación.

En definitiva, el panorama de la libertad económica no pinta nada bien, en especial, mientras dure la pandemia del COVID-19 y el Estado de Alarma, el cual lo más probable es que sea prorrogado inconstitucionalmente otras veces. Las circunstancias nos hacen pensar en la necesidad de reconfigurar esta potestad inspectora de la Administración e, incluso, en la posibilidad de reducir la misma de forma considerable pues, de lo contrario, los ciudadanos y las empresas seguirán estando en un grave estado de indefensión frente a dichas actuaciones arbitrarias de la Administración.

 

[1] Gaceta Oficial N° 40.787 de fecha 12 de noviembre de 2015.

[2] Gaceta Oficial N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

[3] Gaceta Oficial N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.

[4] Véase Serviliano Abache Carvajal, La potestad fiscalizadora, Manual venezolano de Derecho Tributario, Tomo I, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 2013, p. 544.

[5] Véase José Bermejo Vera, La administración inspectora, Revista de Administración Pública N° 147, septiembre-diciembre, Madrid, 1998, pp. 40-41.

[6] Véase Serviliano Abache Carvajal, “Forma y tiempo” de la potestad administrativa de investigación, Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano N° 3, Caracas, 2014, p. 25.

[7] Ibídem, p. 25.

[8] Véase Henrique Meier, El principio de legalidad administrativa y la Administración Pública, Revista de Derecho Público N° 5, enero-marzo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 46.

[9] Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

[10] Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

[11] Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

[12] Gaceta Oficial N° 6.147 extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014.

[13] Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. – Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
  2. – Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
  3. – Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
  4. – Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
  5.  

[14] Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario de fecha 1 de julio de 1981.

[15] Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

[16] Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

[17] Véase Gabriel Sira Santana, El procedimiento administrativo sancionatorio en materia de protección al consumidor, Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano N° 12, (mayo-agosto), Universidad Monteávila, Caracas, 2017, pp. 111-154.

[18] Sobre las sanciones de plano, véase: Alfredo Parés Salas, Dispare primero y averigüe después. De las sanciones de plano o la perniciosa tendencia a prescindir del procedimiento administrativo constitutivo en el ámbito sancionador, Visión actual de los procedimientos administrativos, III Congreso de Derecho Administrativo Margarita 2011, Centro de Adiestramiento Jurídico «CAJO», Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2011, pp. 213-237.

[19] El lunes 25 de abril de 2020, la Ministra de Comercio Nacional, Eneida Laya, anunció una nueva etapa de inspecciones a empresas del sector alimenticio, bajo el falso argumento de que las mismas están destinadas a “garantizar la justa distribución y venta de rubros de primera necesidad a precios reales, no especulativos”. Al respecto, véase el siguiente enlace:  http://www.sunagro.gob.ve/index.php/2020/04/27/ministerio-comercio-nacional-inspecciona-empresas-garantizar-precios-reales/.

[20] Sobre la SUNAGRO y sus más recientes actuaciones, consúltese el siguiente enlace: http://www.sunagro.gob.ve/index.php/2020/04/29/la-sunagro-garantiza-la-operatividad-agroalimentaria-venezuela/.

[21] De acuerdo a datos de la SUNDDE, 2.296 farmacias han sido inspeccionadas y fiscalizadas en lo que va del Estado de Alarma, entre las cuales destacan Locatel, Farmatodo, Farmacias SAAS y Farmahorro.  Sobre dicho particular, véase el siguiente enlace: http://sundde.gob.ve/index.php/blog-wrapper/rss/1560-mas-de-mil-200-farmacias-supervisadas-por-la-sundde-en-el-pais.

[22] Recientemente, la empresa de embutidos TQL Logistics, ubicada en Cagua, estado Aragua, fue inspeccionada y sancionada por presunta especulación, condicionamiento en las ventas, falta de estructura de costos y cobro en moneda extranjera, razón por la cual la SUNDDE adoptó como “medidas preventivas” la distribución controlada y articulada de la materia prima y productos terminados, entre otras. Al respecto, consúltese el siguiente enlace: http://sundde.gob.ve/index.php/blog-wrapper/rss/1563-gobierno-nacional-da-un-golpe-a-la-especulacion-al-detectar-delitos-graves-en-empresa-de-embutidos-tql.

[23] Hace unos días se inició un plan nacional de inspecciones y fiscalizaciones administrativas a diversas empresas productoras y distribuidoras de alimentos en el país. Sobre dicho particular, consúltese el siguiente enlace: http://sundde.gob.ve/index.php/blog-wrapper/rss/1562-inicia-proceso-de-fiscalizacion-profunda-a-empresas-productoras-y-distribuidoras-de-alimentos-del-pais.   

[24] Sobre las inspecciones y medidas en contra de Alimentos Polar, Coposa y las demás empresas referidas, véase el siguiente enlace: https://www.vtv.gob.ve/ocupacion-coposa-180-dias-venta-supervisada-polar-plumrose-y-matadero-turmero/.