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Marzo de 2020

El Estado de Alarma en el Derecho venezolano, a propósito del COVID-19

Gabriel Sira Santana

Profesor de Teoría Política y Constitucional en la Universidad Monteávila y de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela

Sobre el motivo de estas líneas

El pasado martes 17-03-2020 circuló la Gaceta Oficial (en lo sucesivo, G.O.) N° 6.519 extraordinario del día viernes 13 de marzo de 2020, contentiva del Decreto N° 4.160 de la misma fecha por medio del cual quien dice ser Presidente de la República declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, “dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos (…) habitantes de la República (…), a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen”.

La decisión anterior respondió al hecho que, según se desprende de su motivación, “existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad”, dado que “en el territorio de la República (…), aún con las medidas y protocolos de prevención implementados tempranamente por las autoridades sanitarias nacionales, el día 13 de marzo de 2020 se confirmó la existencia de Covid 19”.

Así, este Decreto, que de acuerdo con su disposición final octava tendría una “vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada [sic] el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio” –ello es, hasta el 11-04-2020, si bien podría derogarse antes de esa fecha de considerarse pertinente– invocó como fundamento jurídico: (i) el artículo 4.2 del Decreto con Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres[1]; (ii) el parágrafo único del artículo 67 de la Ley de Medicamentos[2]; (iii) los artículos 11.6, 34 y 62 de la Ley Orgánica de Salud[3]; (iv) los artículos 83, 226 y 236 (numerales 2, 7, 11 y 24) de la Constitución de la República[4] y, finalmente, (v) los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República junto con los artículos 2 al 7, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en G.O. N° 37.261 del 15-08-2001 (en lo sucesivo, LOEE).

De este modo, visto que desde el pasado 13-03-2020 Venezuela se encontraría –de facto, y de forma concurrente con la emergencia económica que se publica en G.O. desde el año 2016, alcanzándose a la fecha cuatro años ininterrumpidos de tal situación[5]– bajo un estado de alarma, se hace propicia la ocasión para responder algunas interrogantes sobre el derecho de excepción y sus implicaciones, a fin de lograr la mejor defensa de nuestros derechos y libertades en el panorama actual.

A ello dedicaremos las siguientes líneas no sin advertir al lector que, en caso de desear profundizar sobre las ideas aquí esbozadas, puede consultar la monografía: Gabriel Sira Santana, El estado de excepción a partir de la Constitución de 1999, Centro para la Integración y el Derecho Público y Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2017, y, más recientemente, Gabriel Sira Santana, “El propósito de los estados de excepción en Venezuela (enero 2016 – julio 2018)”, en Libro Homenaje al Profesor Eugenio Hernández-Bretón, Tomo II, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2019, pp. 1585-1614.

 

¿Qué es el Derecho de Excepción?

La existencia de normas como imperativos de conducta es un presupuesto de toda sociedad para mantener el orden. No obstante, hay circunstancias extraordinarias que pueden vulnerar ese orden prestablecido y que –en consecuencia– requieren de una respuesta especial para salvaguardar las condiciones existenciales del Estado o, lo que es lo mismo, su territorio, población y ejercicio lícito y legítimo poder.

En estos casos, cuando el ordenamiento jurídico ordinario resulta insuficiente, una respuesta pasiva de quienes ejercen el Poder Público podría agravar la crisis, mientras que una respuesta sumamente activa podría culminar en la violación de derechos fundamentales, o la imposición de un nuevo orden sociopolítico ajeno al que –supuestamente– se desea defender.

Es así como surge el Derecho de Excepción como mecanismo jurídico a través del cual se busca alcanzar ese equilibrio entre la pasividad y la actividad del Poder Público frente a un ordenamiento jurídico ordinario que no prevé las competencias necesarias para solventar o, al menos, controlar la crisis y hacerla manejable según el Derecho Ordinario.

El Derecho de Excepción podría definirse entonces como un ordenamiento jurídico paralelo que concede un poder especial y temporal a la autoridad para atender un problema cierto y grave (evitándose así la postura pasiva del Gobierno) pero que en ningún caso se considera un poder absoluto ya que, siempre, sin importar la gravedad de la emergencia, estará sujeto a claros límites que impiden desconocer los principios y postulados propios de un Estado Derecho, so pena de que el Derecho de Excepción pase a ser mera arbitrariedad bajo apariencia de legalidad… lo que no está de más recordar, suele gustar a los gobiernos autoritarios para obtener legitimidad nacional e internacional.

De este modo, el derecho de excepción no equivale a negar la existencia y vigencia del Estado de Derecho, pues el primero se entiende como parte integrante del segundo (una relación continente-contenido, si se quiere) para lograr lo que la doctrina más calificada en el tema –tal como serían los profesores Casal Hernández, García-Pelayo y Sosa Gómez– denominan la vuelta ordenada a la racionalización del Poder[6].

 

¿Qué es un estado de excepción?

La previsión constitucional de los estados de excepción en Venezuela se retrotrae a nuestra primera Constitución, si bien en aquellos tiempos no se conocía con este nombre y se aludía, más bien, a la posibilidad de hacer la guerra defensiva o afrontar las epidemias y calamidades públicas en general. Cuestión que resulta lógica si recordamos como era la sociedad venezolana en esos tiempos[7].

En todo caso, la idea que recogen las veinticinco Constituciones anteriores a la de 1999 es la misma que –palabras más palabras menos– prevé esta última en su artículo 337, y en virtud del cual podemos definir estos estados como un mecanismo previsto en la Constitución de la República para la protección del orden constitucional que, frente a una circunstancia fáctica determinada –sea esta de orden social, económico, político, natural o ecológico– que por su gravedad hace insuficiente al ordenamiento jurídico ordinario, faculta al Presidente de la República para dictar en Consejo de Ministros los actos que sean estrictamente necesarios para lograr una respuesta oportuna que ponga fin a la crisis –o, al menos, la haga manejable–, pudiendo inclusive este mandatario restringir determinadas garantías, sea que su actuar, en todo momento, respete los principios que rigen al régimen de excepción y esté fundamentado en una emergencia cierta.

Esta aproximación nos permite, a su vez, dar respuesta a otras preguntas relacionadas con la materia que nos ocupa tales como ¿quién puede decretar un estado de excepción? –según se dijo, únicamente, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estándole vedado en consecuencia a los Gobernadores, Alcaldes y demás representantes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal declarar la excepción, aun cuando según el artículo 16 de la LOEE el Presidente podría delegarles la ejecución del Decreto– y ¿cuándo puede decretarse un estado de excepción?, ya que no toda circunstancia fuera de lo común será motivo suficiente para que se instaure un estado de este tipo.

Así, en relación con esta última pregunta apuntamos que, para que sea procedente y conforme con Derecho la declaratoria de un estado de excepción, se requerirá la concurrencia de tres requisitos: (i) que exista una circunstancia de orden social, económico, político, natural o ecológico (por ejemplo, la pandemia del COVID-19); (ii) que esta circunstancia afecte gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos (en el ejemplo colocado, el derecho a la vida, la salud y el acceso a bienes y servicios de primera necesidad); y (iii) que las facultades previstas en el ordenamiento jurídico ordinario resulten insuficientes para hacerles frentes (en el ejemplo, al ser deber del Estado garantizar el derecho al libre tránsito, el derecho de reunión y la libertad económica en situaciones de normalidad, se requeriría de la declaratoria de excepción para poder restringir las garantías mencionadas a fin de evitar la propagación del virus).

Es en virtud de este último requisito que el Decreto que declara el estado de excepción debe llevar consigo la instauración del ordenamiento jurídico paralelo y excepcional mediante el cual se desea lograr la “vuelta ordenada” a la normalidad y, por lo tanto, no puede consistir en un caparazón vacío que carezca de contenido cierto visto que, de permitirse ello, no habría una respuesta eficaz ante el problema planteado para facilitar su solución (idea sobre la que gira la propia noción del estado de excepción); en adición a los inconvenientes que tal situación acarrearía para la seguridad jurídica y los derechos e intereses de aquellos que puedan verse afectados por la declaratoria. Téngase como ejemplo la incertidumbre generada por el estado de alarma por el COVID-19 al aludir el artículo 8 del Decreto N° 4.160 a la suspensión de las actividades laborales que no pudiesen realizarse bajo la modalidad de teletrabajo sin haber precisado las implicaciones salariales de esta medida.

 

¿Cuáles son los principios que rigen a los estados de excepción?

Los estados de excepción están sujetos a una serie de principios reconocidos tanto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República (particularmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), como por la propia Constitución y la LOEE. Estos principios, algunos de los cuales se desprenden de lo comentado hasta el momento, son los siguientes:

Principio de necesidad. Como hemos dicho, los estados de excepción proceden solo cuando existe una circunstancia que afecta grave e inminentemente la seguridad del Estado, sus instituciones o ciudadanos, y siempre que el Derecho Ordinario resulte insuficiente para enfrentarlas. Si ello no ocurre, la invocación del Derecho de Excepción no será necesaria.

Principio de proporcionalidad y gradualidad. Alude a la relación de concordancia –de tiempo, extensión territorial y naturaleza– que debe existir entre la crisis que se enfrenta, por un lado, y las medidas que se adoptan, por el otro. Por ende, cualquier correctivo o restricción que se establezca debe encontrarse en íntima correspondencia con el supuesto que originó la declaratoria, debiendo considerarse en todo momento las circunstancias particulares del caso y generar el mínimo sacrificio posible en cabeza de los ciudadanos.

Principio de temporalidad. Dado que las medidas adoptadas se hacen depender de la exigencia de la situación, al cesar esta última las primeras no serían necesarias y, en consecuencia, decaerían sus efectos, no siendo cónsono con la naturaleza del Derecho de Excepción que este se extienda ad infinitum, pues pasaría a ser el nuevo Derecho Ordinario.

Otros principios. Consagrados principalmente en instrumentos internacionales como los indicados ut supra, podemos mencionar los principios de proclamación –es decir, que la declaratoria conste en un acto oficial y sea publicado en un medio también oficial–, el principio de notificación internacional, el principio de igualdad y no discriminación y el principio de compatibilidad con las obligaciones del Derecho Internacional.

 

¿Qué controles se ejercen sobre el Decreto de Excepción?

A pesar de que el Decreto que declara el estado de excepción entra en vigencia una vez dictado –difundiéndose por los medios de comunicación y publicándose en G.O. en el “más breve plazo” (artículo 22 LOEE)–, dadas las implicaciones jurídicas, sociales, económicas y políticas que puede tener como acto con rango y fuerza de Ley que “suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto” (artículo 21 LOEE), aunque de acuerdo con el único aparte del artículo 339 de la Constitución de la República esta declaratoria “no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”, no es de extrañar que el Decreto se encuentre sujeto a controles externos –en el caso venezolano, ante el sistema universal de las Naciones Unidas y el sistema regional americano (OEA) producto del principio de notificación ya mencionado– e internos, por medio de los cuales se busca evitar la tergiversación de esta herramienta jurídica.

Ese control interno dentro de nuestras fronteras es de carácter dual –como también ocurre en el caso colombiano– ya que, de acuerdo con el artículo 339 de la Constitución de la República, “[e]l Decreto que declare el estado de excepción (…) será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad”, lo que se desarrolla a plenitud en el título III de la LOEE (artículos 26 a 41).

No siendo esta la oportunidad para profundizar sobre los pormenores de estos controles que han dado lugar a más de una diatriba desde el año 2016, producto del cambio de fuerzas políticas en la Asamblea Nacional[8], a los efectos de esta colaboración bastará con indicar lo siguiente:

El control político. Consiste en la atribución del Parlamento como órgano deliberante y representativo de la soberanía nacional para estudiar las circunstancias invocadas por el Ejecutivo Nacional a fin de determinar si ellas justifican o no la adopción del régimen de excepción según los principios que rigen la institución. En caso que la respuesta sea positiva el Decreto quedará aprobado y seguirá surtiendo sus efectos mientras que si la respuesta es negativa tal rechazo operara como su derogatoria, no siendo siquiera necesario que tenga lugar el control jurídico en caso que este no haya ocurrido.

El control jurídico. Versa sobre la atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para revisar, incluso de oficio, los aspectos formales –por ejemplo, si el Decreto emanó del Presidente de la República en Consejo de Ministros– y materiales –como la veracidad y congruencia de los hechos invocados y el respeto de los principios ya enunciados, sin entrar en valoraciones de mérito y oportunidad que corresponderían al Poder Legislativo– del Decreto de Excepción con el objetivo de declarar su constitucionalidad, en cuyo caso seguirá vigente, o inconstitucionalidad y consecuente derogatoria.

 

¿Qué es un estado de alarma?

Conocido ya lo que es el Derecho de Excepción y los estados de excepción, podemos abordar el tema de los estados de alarma como uno de los cuatro tipos de excepciones que prevé la Constitución de la República en su artículo 338, siendo los otros la emergencia económica (declarada en Venezuela, recordamos, desde el 2016 y aun “vigente”, a pesar de que la norma indica que su duración máxima sería de 120 días, contando la prórroga), la conmoción interior y la conmoción exterior.

Al respecto, lo primero que debemos mencionar es que al contrario de lo que ocurre en otros países de la región como podrían ser Colombia y Perú, la Constitución venezolana no precisa los casos concretos o específicos que darían pie a este régimen excepcional (la causa), ni las medidas que podría adoptar el Presidente de la República en uno u otro caso (el efecto), sino que, por el contrario, de una forma un tanto vaga indica –en relación con el estado de alarma, que es el que nos ocupa– que esté tipo de estado de excepción procederá “cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos” (artículo 338).

Pero, ¿qué constituye una catástrofe o una calamidad pública? Ante el silencio constitucional hemos de acudir una vez más al foro y en él hallamos que, tanto internacional como nacionalmente, se ha entendido por estos términos casos de fuerza mayor, desastres y fenómenos naturales o ambientales, y enfermedades contagiosas o con elevado índice de mortalidad[9], como sería el COVID-19 de acuerdo con los reportes de la Organización Mundial de la Salud en la materia[10].

De este modo, al constatarse en el país un suceso que encuadra dentro de estos supuestos –y haberse cumplido el resto de los requisitos indicados ut supra– el Presidente de la República habría de proceder a la declaratoria de la alarma con el objetivo de implementar medidas que permitan paliar la crisis, contando con un máximo de treinta días para ello, prorrogables por treinta días adicionales de acuerdo con el mismo artículo 338.

Nótese en todo caso que al ser el estado de alarma una especie de estado de excepción –que sería el género–, todo lo dicho en esta colaboración en cuanto a este último (quién puede dictar el Decreto, cuándo puede dictarse, cuáles son los principios que lo rigen y a qué controles se encuentra sometido) aplicaría al primero, por lo que se considera innecesario proceder a su reiteración.

 

¿Qué medidas pueden tomarse en un estado de alarma?

Ya para finalizar con estas líneas, hemos dicho que la Constitución de la República no especifica cuáles son las medidas que pueden tomarse en uno u otro estado de excepción. A lo sumo, la Constitución indica en su artículo 337 que “podrán ser restringidas temporalmente las garantías”.

No obstante, cuando revisamos la LOEE y otras normas del ordenamiento jurídico venezolano sí encontramos algunas medidas que podría adoptar el mandatario nacional en cualquier estado de excepción, y por ende en un estado de alarma. Ellas son, por ejemplo, el (i) limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, así como asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción (artículo 19 de la LOEE); (ii) hacer erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto (artículo 20 de la LOEE); (iii) ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional (artículo 23 de la LOEE), y (iv) requisar los bienes propiedad de particulares que deban ser utilizados para restablecer la normalidad, requiriéndose para ello la orden previa del Presidente de la República y procediéndose con la restitución del bien o su valor cesada la excepción (artículo 24 y 25 de la LOEE).

Lo anterior, aunado al tema que resulta focal en todo estado de excepción: la posibilidad de que el Presidente de la República restrinja garantías constitucionales, entendidas estas como “las instituciones de seguridad para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho”, que no sería otra cosa que “las libertades públicas reconocidas formalmente por el Estado en el Texto Fundamental”[11].

Ahora bien, ¿puede el Presidente de la República restringir cualquier garantía una vez declarado el estado de alarma (o cualquier otro estado de excepción)? La respuesta a la última interrogante que nos hacemos en esta colaboración es negativa ya que, producto de las limitaciones que impone el Derecho de Excepción –y por las que también se exige en el artículo 339 constitucional que el Decreto regule el ejercicio del Derecho cuya garantía se restringe, por motivos de seguridad jurídica y para evitar la arbitrariedad de los personeros del Poder Público en el desempeño de sus funciones–, existe un catálogo de garantías que no pueden restringirse en ningún momento y que, en el caso venezolano, hallaremos en la Constitución de la República, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la LOEE.

De este modo, al leer de forma concurrente los textos citados, encontraremos que las garantías referidas al amparo constitucional; debido proceso; derecho al nombre; derechos del niño; igualdad ante la ley; información; integridad personal, física, psíquica y moral; legalidad e irretroactividad de las leyes; libertad de pensamiento, conciencia y religión; libertad personal; nacionalidad; no ser sometido a esclavitud o servidumbre; participación, sufragio y acceso a la función pública; personalidad jurídica; prohibición de prisión por obligación contractual; prohibición de desaparición forzada; protección de la familia; responsabilidad del Estado; y vida, no pueden ser restringidas bajo ningún concepto, siendo cualquier actuación del Ejecutivo Nacional en contra de las mismas adversa al Derecho de Excepción y, por lo tanto, contraria al Estado de Derecho cuyas instituciones y principios, repetimos, no pierden vigencia durante un estado de alarma como el declarado por quien dice ser Presidente de la República debido a la pandemia del COVID-19.

[1]              G.O. N° 5.557 extraordinario del 13-11-2001. Según este artículo, se entiende por emergencia “cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad”.

[2]              G.O. Nº 37.006 del 03-08-2000. El artículo prevé que “[e]l Ejecutivo Nacional, en casos de emergencias sanitarias y mientras dure la contingencia, podrá importar medicamentos, productos semiterminados y materias primas, a los fines de garantizar la disponibilidad de los mismos”.

[3]              G.O N° 5.263 extraordinario del 17-09-1998, reimpresa en Nº 36.579 del 11-11-1998. De acuerdo con estos artículos, el ministerio con competencia en materia de salud es competente para “[e]jercer la alta dirección de las autoridades públicas en salud, de los establecimientos de atención médica y de los programas de asistencia social y de saneamiento ambiental en toda la República, en caso de emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo Nacional en virtud de catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, con el fin de acometer las medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente a las comunidades afectadas”; se definen como establecimientos de atención médica “los hospitales, clínicas y ambulatorios públicos y privados debidamente calificados y dotados de los recursos necesarios para cumplir las funciones previstas en las leyes y los reglamentos correspondientes”; y se determina que “[l]os trabajadores de la Administración Pública en salud deberán asegurar en todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, la atención a los enfermos graves o en condiciones de urgencia, la vigilancia y control epidemiológico y el mantenimiento de los establecimientos, instalaciones, instrumentos, materiales y de cualesquiera otros recursos precisos para la realización de sus tareas de conformidad con lo establecido en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo”, respectivamente.

[4]              G.O. N° 36.860 del 30-12-1999, reimpresa en N° 5.453 extraordinario del 24-03-2000 y enmendada en N° 5.908 Extraordinario del 19-02-2009. Según estos artículos, respectivamente, “[l]a salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; “[e]l Presidente (…) de la República es el Jefe (…) del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; y dentro de sus atribuciones y obligaciones se encuentra el “[d]irigir la acción del Gobierno”, “[d]eclarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución”, “[a]dministrar la Hacienda Pública Nacional” y “[l]as demás que le señale esta Constitución y la ley”.

[5]              Véase al respecto los reportes publicados por el Centro para la Integración y el Derecho Público en https://cidep.com.ve/reportes.html.

[6]              Véase, por ejemplo, Jesús María Casal H., Dictadura constitucional y libertades públicas, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993; Manuel García-Pelayo, Derecho Constitucional comparado, Fundación Manuel García-Pelayo, Caracas, 2005; Cecilia Sosa Gómez, “El Régimen de la Emergencia en la Constitución de 1961”, en 200 Años del Colegio de Abogados. Libro-Homenaje, Tomo II, Colegio de Abogados del Distrito Federal, Caracas, 1989.

[7]              Véase, entre otros, Jesús María Casal H., Apuntes para una historia del Derecho Constitucional de Venezuela, CIDEP y Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2019.

[8]     Véase al respecto Gabriel Sira Santana: El estado de excepción…, Ob. cit., pp. 182-199.

[9]              Véase, por ejemplo, Leandro Depouy, Los derechos humanos y los estados de excepción, Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 1999; Nicole Questiaux, Question of the human rights of per-sons subjected to any form of detention or imprisonment. Study of the implications for human rights of recent developments concerning situations known as states of siege or emergency, 1982, p. 8. Documento del Comité Económico y Social de las Naciones Unidades identificado bajo el N° ONU E/CN.4/Sub.2/ 1982/15; e Hildegard Rondón de Sansó, Cuatro temas álgidos de la Constitución venezolana de 1999, Editorial Ex Libris, Caracas, 2004.

[10]             Véase la sección dedicada a este virus en el sitio web de la Organización Mundial de la Salud (https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019), en donde se cargan con frecuencia documentos técnicos y comunicados de prensa sobre la pandemia.

[11]             Carlos Ayala Corao, “La inseguridad jurídica ocasionada por las regulaciones militares a las garantías constitucionales suspendidas”. en Revista de Derecho Público, N° 37. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1989, pp. 27-31.